REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001814
ASUNTO : BP01-S-2010-001814
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 16º (A) DEL M.P.: DR. TOMAS ARMAS
IMPUTADO: WILLIANS GUILLEN CUMANA
DEFENSA PUBLICA: DRA. SOFIA RINCON
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILADIS HERNANDEZ
Visto que en fecha 21/11/2010, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; : WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.480.764, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 20-02-1980, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: CESAR RAFAEL GUILLLEN (V) Y MARIA ELOINA CUMANA (V), CON RESIDENCIA EN: EL RINCÓN POZO LOS MOROCHOS CASA S/N (LLEGANDO AL RÍO) PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: no indica. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA con relación a la flagrancia , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,, en concordancia con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e, en perjuicio de la adolescente R. M. P. R. (Se omite el nombre de la menor), solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Especial; así como su aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial en relación con el articulo 94 de la misma Ley; y dejo a criterio del Tribunal le sea decretada medidas de protección a que diere lugar a la victima y de igual manera solicito la remisión de la adolescente R. M. P .R. (SE OMITE SU NOMBRE) al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal.
Declaración del imputado; WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA,, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Así como dice ella que yo tengo como un año si yo tengo nueves meses dejada de la mujer y ella nunca fue allá a recoger jobo y ella fue como a tapar a alguien, ella esta ocultando y los PETEJOTAS, dijeron que yo soy inocente, ella es una niña bolera se la pasa en el río con un poco de niños hasta tarde en la noche y ella esta protegiendo a alguien, a esa niña yo la bañe desde que tenia 7 meses, ella no ha pasado a recoger jobo. Es todo.”.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
SEGUNDO: Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; decretando en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA con relación a la flagrancia , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,, en concordancia con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente R.M.P. R. (SE OMITE SU NOMBRE). Se acuerda como centro de reclusión la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2.
TERCERO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, en este caso se acuerda que la Adolescente R.M.P. R (SE OMITE SU NOMBRE), reciba ayuda por parte del Psicólogo del Equipo Interdisciplinario de Este Tribunal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2, a los fines de informarle que el imputado anteriormente identificado quedara en ese sitio de reclusión. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal.
SE IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2º- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, participe el la comisión de un hecho punible. 3º- Una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancia del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA con relación a la flagrancia , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,, en concordancia con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data.
Considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable del referido hecho y Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Y por cuanto a criterio de quien aquí juzga considera que nos encontramos en presencia de la Comisión de Un delito de Acción Publica Previsto y Sancionado en la Ley Especial en el Artículo 45 como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA con relación a la flagrancia , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,, en concordancia con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA, antes identificado; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA con relación a la flagrancia , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,, en concordancia con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Cometido en perjuicio de la Adolescente R.M.P. R (Se omite el nombre de la menor). Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui zona Nº 02, a los fines de informarle que el imputado WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA permanecerá recluido en la policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2, hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dialícese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ