REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002411

SENTENCIA PARA DEBATIR EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Celebrada Audiencia para Debatir el Procedimiento a Seguir de la Presente causa, en fecha 18 de Noviembre de 2010, en el asunto seguido al acusado; DARIN JUNIOR CERAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARINA QUIÑONEZ CASTRO, después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público, Abg. José Luís Russian Flores, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Referida Audiencia y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

JOSE LUIS RUSSIAN, actuando en mi condición de Fiscal 20º (A) del Ministerio Público, coloque a disposición de este Tribunal al Imputado DARIN JUNIOR CERAS PINO, en fecha 05/06/2007, en virtud de que el mismo fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 03/06/2007, en las cuales se evidencia la comisión del delito de Acción Pública como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AURA MARINA QUIÑONES CONTRERAS, Y una vez declarado decrete la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 87, Ordinales 3, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Especial SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; DARIN JUNIOR CERAS PINO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.060.207, natural de Lima, Perú, donde nació el 06/02/1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, hijo de DARIN CERAS (V) y de CARMEN PINO (V), residenciado en: Calle Principal de Puente Ayala, Sector los robles casa S/N, Barcelona-Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-1804350, el cual Expone: "No Deseo declarar. Es todo

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. AUGUSTA RINCON, QUIEN EXPONE: “No tengo objeción con respecto a la corrección del procedimiento a seguir. Es todo”

Acto seguido Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas presidido por la Jueza DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, decreta la aprehensión del imputado DARIN JUNIOR CERAS PINO como FLAGRANTE de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se había acordado en el acta de fecha 19/05/2007. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos decide PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado DARIN JUNIOR CERAS PINO como FLAGRANTE de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se había acordado en el acta de fecha 19/05/2007. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Quedando claro de esta manera la Medida Cautelar otorgada en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda: Remitir la presente causa a la Fiscalia 20 del Ministerio Pública a los fines de que presente acto conclusivo. Líbrese boleta de notificación a la victima. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ,
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ,