REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001568
ASUNTO : BP01-S-2010-001568
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL SEGUNDA DEL M.P.: DRA. BETZI MARTINEZ
IMPUTADO: DAVID JESE ROJAS
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. ALEXIS CANARIO
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ESPERANZA TORRES
Visto que en fecha 01/11/2010, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: DAVID JESE ROJAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.291.955, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 36 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CONTRATISTA. FECHA DE NACIMIENTO: 17/11/1974, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS BARRERO (F) Y LOURDES ROJAS (V), CON RESIDENCIA EN: PORTUGAL ABAJO, CALLE AYACUCHO, CASA Nº 3-A, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-8117797, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 65 de la misma Ley y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ CRUZCO JHEYSI JOSEFINA, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decrete a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que el imputado DAVID JESE ROJAS, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “ Había una fiesta al frente de la casa , ya desde temprano había pasado un problema dentro de la casa donde estaba la fiesta, todo fue porque me puse a r¡ bailar con otra mujer, y ella me dio una cachetada como de 10 a 11 de la noche, allí me fui acostar, me fueron a buscar otra vez para ir a la fiesta. Ella me fue a buscar para a la fiesta, en eso ella me estaba llamando y yo no escuche, la dueña de la casa si escucho pero no le quiso abrir porque iba hacer escándalo, en eso ella le empezó a darle batazos al carro, luego le voy a quitar el bate y ella me da tres batazos. Y allí fue el enfrentamiento, no se con que se rompió, no se si fue con la ventana o con el bate, quiero dejar constancia de las fotos, como dejo el carro. Y en Barrio Sucre también intento quebrar los vidrios del carro. No es la primera vez que pasa es eso. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; DAVID JESE ROJAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público Segundo, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son en el presente caso ya que los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 65 de la misma Ley y el artículo 415 del Código Penal, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son el Informe Medico del Centro Medico Zambrano, de fecha 31/10/2010, donde se deja constancia que la victima posee politraumatismos múltiples, el cual esta incurso en el folio nueve (9), el recorte de prensa de el diario El Norte, de fecha 01/11/2010, en el cual aparece la reseña respectiva. Asimismo se presento a efectos videndis y devolutivos el eco donde se deja constancia que la victima se encuentra en estado de gravidez y el cual fue requerido por el medico forense para levantar un respectivo informe. 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, se dejo constancia que la victima presente en sala, se encontraba en silla de ruedas y con lesiones en la cabeza, el brazo, y pierna, la cual manifestó: “…me rompió la cabeza con el bate y me decía que me iba a matar…”. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 65 de la misma Ley y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ CRUZCO JHEYSI JOSEFINA. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; y asimismo se secreto a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistente en : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia, en este caso se acuerda que la victima la ciudadana MARTINEZ CRUZCO JHEYSI JOSEFINA, reciba ayuda por parte del Psicólogo del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal.
PRIMERO: Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252; decretando en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID JESE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 65 de la misma Ley y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ CRUZCO JHEYSI JOSEFINA, por cuanto estamos en presencia de los delitos de Violencia Física Agravada y Lesiones Personales Graves, el cual causó conmoción en la Colectividad, así como se puede evidenciar en el recorte de Periódico El Norte, de fecha 01/11/2010, en el cual aparece que “Hombre golpeo a su esposa con un Bate” y una constancia medica, de fecha 31/10/2010, realizada a la ciudadana Martínez Cruzco Jhesi Josefina en el Centro Medico Zambrano, los cuales fueron consignados por la Representante del Ministerio Publico. Se acuerda como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zonal Policial Nº 01.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del imputado DAVID JESE ROJAS, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el Artículo 94 ejusdem.
TERCERO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia, en este caso se acuerda que la victima la ciudadana MARTINEZ CRUZCO JHEYSI JOSEFINA, reciba ayuda por parte del Psicólogo del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal.
CUARTO: Se deja constancia de que el imputado DAVID JESE ROJAS, consigno ante este Tribunal cinco fotos en la cual se puede apreciar en las condiciones en la que se encuentra el carro.
QUINTO: Se deja constancia de que la Fiscal Segunda (A)del Ministerio Publico, consigno ante este Tribunal un recorte del periódico El Norte, constante de un folio, de fecha 01/11/2010, en el cual aparece que “Hombre golpeo a su esposa en la cabeza con un bate” y una constancia medica, constante de un folio, de fecha 31/10/2010, realizada a la ciudadana Martínez Cruzco Jheysi Josefina en el Centro Medico Zambrano.
SEXTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía, Centro Coordinación Policial de Barcelona, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que la victima reciba ayuda del Psicólogo. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.-