REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001701
ASUNTO : BP01-S-2010-001701
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 23º (A) DEL M.P.: DR. JOEL DIAZ SARMIENTO
IMPUTADOS: JEAN CARLOS MONTANA MARCANO CLEMENTE PARAMACUTO
DEFENSORA PUBLICA : DRA. DERNIS SIFONTES
SECRETARIA: ABG. ESPERANZA TORRES
Visto que en fecha 11/11/2010, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados: CLEMENTE PARAMACUTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL PILAR, ESTADO ANZOATEGUI, NACIÓ EN FECHA 24/01/1949, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ESPEJO, CALLE CAMPO ELIAS, CASA Nº 34, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO NO POSEE, DE 61 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.901.119, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: GILBERTO REYES (F) CARMEN PARAMACUTO (V); y JEAN CARLOS MONTANA MARCANO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, NACIÓ EN FECHA 06/08/1981, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ORQUIDEA, CALLE LIBERTAD, CASA Nº 31, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0416-382-44-30, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.069.142, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: NOEL MANTANA (V) SULEIMA MARCANO (V) , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida) se omite el nombre completo de la niña por respeto a la dignidad de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS MONTANA MARCANO y se solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano CLEMENTE PARAMACUTO de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no se le puede atribuir ningún delito. asimismo se decrete a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que el imputado CLEMENTE PARAMACUTO, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Declaración del imputado; JEAN CARLOS MONTANA MARCANO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “Ella decía que yo tenia armamento, las veces que iba para el río si es verdad que un amigo mió tenia un arma. Lo de la violación es mentira, ella había dicho que la habían ultrajado en el liceo, después dijo que era el señor y después que era yo. Anteriormente tenia un problema simular con Oscar, y que estaba con amenaza. Ella dijo que la había ultrajado en el liceo, después dijo que había sido el señor, después dijo que había sido yo. Ella dijo que la había penetrado tres veces, depuse dijo que había sido muchas veces. Yo tengo varicocele de cuarto grado. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; JEAN CARLOS MONTANA MARCANO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23º), establecida en le artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano CLEMENTE PARAMACUTO de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no se le puede atribuir ningún delito.
RESOLUCIÓN
PRIMERO: Acuerda Medida Privativa de Libertad al imputado JEAN CARLOS MONTANA MARCANO, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (Comandancia General). Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano CLEMENTE PARAMACUTO de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no se le puede atribuir ningún delito.
SEGUNDO: Este tribunal acuerda medias de protección a favor de las victimas de conformidad el articulo 87 en sus numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales consisten en: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este caso se acuerda que la Victima (identidad omitida) acuda al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba ayuda por parte del Psicólogo.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la decisión acorada por este tribunal. Líbrese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle que el Imputado Jean Carlos Montana Marcano, permanecerá en esa Institución Policial, hasta tanto la Fiscal presente el respectivo acto conclusivo. Notificar a las victimas a los fines de infirmarle de Medidas de Protección. Diaricese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.-