REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001055
ASUNTO : BP01-P-2009-001055
Celebrada Audiencia Preliminar entre los días 02 al 05 de Noviembre de 2010, en causa seguida al ciudadano; LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana; MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ DE MATA. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por los Abogados; YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal 20º (A) de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por los delitos de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, se identificó el referido ciudadano, LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.637.734, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 07/05/1949, de 61 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión y oficio Empresario- Comerciante, hijo de los ciudadanos ESTEBAN MATA MARIN (F) y LUISA ARIAS DE MATA (V), con residencia en; Avenida Américo Vespucio, Residencias. Isla Paraíso, Piso Nº 02, Apto E-24, Lechería Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui. Teléfono personal: 0414-3807850, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ DE MATA.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la Víctima; MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ DE MATA. Quien manifestó en sala; “Yo contraje mis segundas nupcial en diciembre 1988, entonces tenia una hija, mi ex esposo tenia 4 hijos Johan Mata y Luís Mata, de su segundo matrimonio Vanesa y Gerónimo Mata, durante los primeros 5 años todo funcionaba muy bien, yo trabaja en la industria petrolera, para la época mi esposo no tenia trabajo fijo, yo era la que aportaba para todos los gastos de la casa, mi ex esposo LUIS MATA no tenia empleo para ese momento, y yo en vista de que el no tenia trabajo estable montamos un negocio en la playa con unos pedal botes, y todos los fines de semanas nos íbamos para la playa, con ese dinero el, mi ex esposo le daba a sus hijos para su manutención, tanto a los de sus primeras nupcias, como a los de la segunda; como yo trabajaba en la industria petrolera y el no tenia trabajo estable, yo le ayude a que le dieran contratos en la industria petrolera y a la vez fuimos constituyendo una empresa familiar, los fines de semana los dedicaba para el negocio de la playa, y mis horas de almuerzo las dedicaba en la oficina haciendo trabajo para la empresa familiar, me dedicaba tiempo completo en la empresa, lo ayude a formar un gran capital con el esfuerzo de mi trabajo, ya que el no tenia los medios económicos, ni siquiera para mantener a sus hijos de su primeros matrimonios, en virtud de que luche mucho, fui y soy una mujer trabajadora, cumplía con mis deberes de esposa, fiel, luchadora, pendiente de todos los beneficios para sustentar a nuestros hijos también; por lo tanto yo también considero que todos los bienes fueron adquiridos con mi esfuerzo, trabajo y dedicación. Después de transcurrido estos primeros 5 años de matrimonio, que lo ayude, comenzamos formando una empresa, adquirimos bienes muebles e inmuebles ayudándolo a crecer económicamente y a obtener un gran capital, luego es que comienzan a suscitarse ciertas desavenencias y mi esposo de forma irrespetuosa se ausentaba los fines de semana, y fue para el año 1994 conoció en casa de mi mejor amiga a la señora VERUSCA BRITO. Desde allí comenzaron los problemas en nuestro matrimonio, sospechaba que el empezó una relación sentimental con la ciudadana, luego el matrimonio se convirtió en un martirio porque la señora Veruska Brito me hacia llamadas del teléfono de mi ex esposo y me decía que se encontraban juntos, yo le reclamaba a mi ex esposo, sufrí mucho porque lo quería, me decía que yo hacia una película en mi mente. Ciudadano juez tanto es así, el se ponía muy violento todo lo arreglaba con insultos y hasta con golpes; en una oportunidad lo encontré con la señora Veruska Brito, en el Restaurante el Patio Español y le reclame, se molesto mucho y como estaba muy violento me encerré en mi cuarto y el rompió la puerta y empezó a darme tablazos, la tabla tenia un clavo y le decía me vas a matar. Solo le decía porque tanto irrespeto, y el me respondía jodete, anda a joder a otro y vete para la mierda. después que deje de trabajar en la industria petrolera, empecé a trabajar para él en la empresa familiar que habíamos constituido, cuando estaba molesto pasaba tres y cuatro meses que no me daba dinero para cubrir mis necesidades, mi hija Debralee estudiaba en el Zulia motivado a las peleas que se daban en el hogar, yo llegue al extremo de empeñar mis prendas para darle a mi hija, como va ser posible que después de ayudarlo tanto y contribuir para que el hoy tenga lo que tiene económicamente, luchamos juntos, me haga sufrir de esta manera. En una oportunidad el compro un vehiculo a nombre de su hijo y me lo dio a mi para yo realizar las diligencia referentes a la empresa, solo lo use por 5 meses porque el me lo quito para entregárselo a su hijo, yo le dije que lo necesitaba para hacer mis diligencias del hogar y de la empresa, yo no me la pasaba en el gin, ni en la peluquería, siempre pendiente de él, como buena madre y esposa, vengo de una familia con principios y muy unida, entonces no entendía porqué mi ex esposo actuaba de esa manera, desde allí empecé hacer todo en taxi, muchas veces me toco caminar y tomar autobús para hacer las diligencias, el pasaba por mi lado y me veía como a una persona extraña, el tenia en esa oportunidad 5 carros parados en su residencia y nunca llego a darme un vehiculo, mientras estuvimos casados yo tenia un vehiculo y el lo usaba para atender un negocio que teníamos con los pedal botes. Además de todas las desavenencias en el matrimonio el empezó a colocar bienes a nombres de otras personas, a nombre de su hijo Jerónimo y Vanesa Mata, a penas los jóvenes contaban con 25 años de edad, y yo le decía que como iba hacer eso, que si a él le pasaba algo iba a quedar en la calle. Otros socios se prestaron para desviar los bienes de la comunidad conyugal. Sus hijos Jerónimo y Vanesa no tenían la capacidad económica para obtener tanta fortuna, diga usted ciudadano juez con que estas personas de 25 años podían obtener el dinero. Yo funde la empresa Elevadores Monagas, yo era la presidente de la empresa, junto con dos amigos de él, de mi esposo, yo solo figuraba solo en un papel, y como siempre lo que me daba era vejaciones y maltratos, nunca me dio algo de las ganancias, se compro un vehiculo a nombre de esta empresa, un Craisler y tampoco quiso dármelo, asimismo actualmente se encuentra un vehiculo estacionado lleno de polvo y moho, y yo en taxi, y yo con mi hijo de 8 años de edad, haciendo las diligencias a pie, mi hijo se pone nervioso, y me dice mama nos van a secuestrar, el no piensa en su hijo, el tiene 7 vehículos, y el mismo hijo se lo ha manifestado; así transcurrió mi matrimonio después del quinto año, mi ex esposo maltratándome y torturándome, yo como lo quería tanto no quería perder mi hogar y mis hijos estaban pequeños para ese entonces trataba de llevar una relación armoniosa, pero al final resulto ser una pesadilla y mas aun cuando el empezó a adquirir bienes y obtener un gran capital, el se creía dueño del mundo. Cuando empecé a reclamar que porque ponía los bienes a nombre de otras personas, es decir, a nombre de los hijos que tiene en sus segundas nupcias; en virtud de que el nunca llego a cambiar, me decidí a buscar asesoría legal, en enero de 2007 fue cuando recurrí a la firma de abogados Molina y Asociados, plantee mi situación al doctor Molina y en ese momento el vio que lo nuestro era falta de comunicación y que había amor entre nosotros, recurrí para buscar una solución y ver si el podía cambiar su aptitud hacia mi persona, lo llamaron a él y manifestó que tenia un carácter muy fuerte, el Dr. Molina, nos recomienda ir a un psicólogo, el acepto yo fui a dos citas con la Dra. Rosa Núñez y mi ex esposo solo acudió a una cita, luego nos reconciliamos fui donde el Dr. Molina a darle las gracias y le pregunte cuanto eran los honorarios y me dijo que no era nada porque el estaba contento de que nos reconciliamos, viajamos al extranjero, y empezamos nuevamente con los negocios, el no hablaba ingles, en cambio yo me gradué en los Estados Unidos de América de ingeniero y realizaba los negocios por allá, después cuando regresamos la situación siguió igual, nada cambio todo empeoro. En Abril del año 2007 yo me encuentro con la señora Veruska y la veo embarazada, para mi fue un golpe muy fuerte, casi me desmayo, le reclame y el me dijo que el busca encuentra, luego es que me doy cuenta que esta señora tiene tres hijo, cuando el abandona el hogar, en Enero 2007, ya la señora Veruska estaba embarazada, porque ella dio a luz en Octubre del 2007. Como siempre reclame y el siempre lo que recibí fue maltratos, malas palabras. Señor Juez allí donde usted ve a ese señor es una persona descarada y perversa, perdió una familia bonita por el dinero, y yo lo que hice fue respetarlo y ayudarlo económicamente, a obtener una gran fortuna y a el se le olvido todo eso; antes de abandonar el hogar casi me pega, se lleva obras de arte; mis hijos sufrieron mucho a causa de eso, el pequeño sobretodo porque solo tenia 5 años, y así para este señor LUIS MATA, no le importo el sufrimiento de mi hijo menor y así concluye la parte de estos dieciocho años que convivimos juntos. Quiero hacer mención que el abogado de mi ex esposo, manifiesta que son hechos extemporáneos, que no existían como delito en la ley anterior; pues según la nueva ley aprobada, la conducta de mi ex esposo si es un delito, tal como puedo probarlo por medio de los cheques que encuentran consignados, 22 cheques, de los cuales el compro unas maquinarias y luego desvió los bienes de la comunidad conyugal, estos cheques se encuentran apostillados, en la embajada de Venezuela en los Estado Unidos de América, existen bastantes pruebas que demuestran que se cometió el delito, que se encuentran previstos en la ley, los accionistas de las empresa, al igual que mi ex esposo LUIS MATA, utilizo la cuenta de la comunidad conyugal, las cuales pueden verse anexos en la acusación. También existe la compra de varios equipos de construcción a nombre de la empresa donde figura como dueña la hermana de ex esposo LUBI MATA, con el 90 % de las acciones a nombre de ella, sumado a esto se encentran otros equipos a nombre de otro empresa, la cual la preside el Señor Álvarez, socio este que se prestaba para desviar los bienes de la comunidad conyugal. Con respecto al daño psicológico, considero que el no es experto en la materia para poner en duda el informe de un especialista, el no sabe a ciencia cierta cual fue la magnitud del daño causado a mi persona, lo que podrá demostrarse en el debate oral. El abogado que representa a mi ex esposo, porque presento la denuncia dos años y medio después, cabe mencionar que en junio de 2007 fue irresponsable con nuestro hijo de 5 años de edad Andrés Mata, el se desentendió por 5 meses en pasarle la pensión alimenticia, y tuve que recurrir a mi familia para que me dieran apoyo económico, ya que para ese tiempo en que abandono el hogar yo me encontraba trabajando con el en la empresa de la familia, cuando abandono el hogar me dijo que no me iba a dar ni un bolívar, y es desde esa oportunidad es que me he dedicado a buscar las pruebas, para demostrar que si hay violencia patrimonial y psicológica, para ese entonces la ley estaba recién aprobada, para ese tiempo la fiscalia no estaba ducha en la materia, la policía lo citaba en varias oportunidades para entrevistarlos, quien se escondió siempre de la justicia, los mismo se negaban, se iban de viaje, burlándose de la justicia, diligencias que constan en la expediente; transcurrido ese tiempo, como vi que esto no se movía, me traslade a la ciudad de Caracas, y es allí cuando el caso toma curso, y así trascurrió un año mas, que todo esto es extemporáneo, yo no tengo ningún acoso con mi ex esposo yo solo reclamo lo que me corresponde por derecho, soy una buena madre y esposa. El norte es buscar la verdad y hacer justicia, por lo que espero que se haga justicia y tengo mucha fe de que así será. Es todo.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra a los apoderados de la victima Dr. LUIS MOLINA y Dr. MIGUEL SALDIVIA, quien expone: “En nuestra condición de apoderados de la victima, según poder que cursa en autos y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 119 numeral 1 y 120 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros Dr. LUIS MOLINA y Dr. MIGUEL SALDIVIA, procedemos a interponer acusación privada en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, plenamente identificado en autos, por lo hechos que continuación se menciona, en fecha 17/08/2008, la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ interpone formal escrito de denuncia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por los hechos descritos en el escrito acusatorio que presentamos en su debida oportunidad legal, donde surgen elementos serios de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra incurso en uno de los delitos, por los que acusa la fiscal del Ministerio Publico, dichos elementos de convicción se encuentran debidamente descritos en el escrito acusatorio particular, donde se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en la comisión de los ilícitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Ahora, por existir concurso real de delitos establecidos en los articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo dispone el articulo 15 Ejusdem y 88 del Código Penal, por lo que la conducta del imputado de marras a quedado acreditada con los elemento de convicción obtenido a través de una investigación seria y transparente. En consecuencia ratifico todas las pruebas ofertadas en el adscrito de acusatorio, las cuales se encuentran bien detalladas y consignadas en su oportunidad, las cuales son licitas y pertinentes para el esclareciendo de los hechos en el Juicio Oral. Asimismo ratifico escrito complementario del escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal con la pruebas que se mencionan, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, solicito se admita la acusación penal propia con todos sus elemento probatorios, por cuanto lo mismos son pertinente para el total esclarecimiento de los hechos. Solicito la Apertura a Juicio Oral, de igual manera solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el articulo 92 numeral 2 y numera 7 como lo es la prohibición de salida del país y de igual manera presentación periódica ante este despacho. De igual manera solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numera 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes detallados en el escrito presentado en fecha 01/11/2010. Asimismo solicito que recaiga dicha medida sobre un inmueble situado en el Conjunto Residencial Palma Dorada, Edificio Nº 01, Torre “A” situado en la planta numero 9, tipo “B”, el cual se encuentra a nombre del ciudadano; GERÓNIMO MATA NAVARRO, el mismo se encuentra Registrado, en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar, el cual quedo anotado bajo el numero 6, folio 20-38, protocolo primero, tomo 12 del tercer trimestre del año 2007. Ciudadano juez dichas medidas se solicitan, si bien es cierto que dichos bienes aparecen registrados a nombre de otras personas, como lo son los hijos del imputado de autos, VERUSCHKA MAYTANA BRITO, no es menos cierto que de la fase de investigación, con los elementos que están siendo ofertados los cuales son determinantes que el imputado de autos utilizo el dinero de la comunidad para adquirir dichos bienes y ponerlos a nombre de los hijos habidos en sus segundas nupcias y nueva pareja. Asimismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, donde se opone a que se admita el escrito de defensa por extemporáneo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS.
1.- Declaración del Dr. Nicolás Malandra Flamminia, Psiquiatra forense, adscrito a la Dirección de Diagnóstico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa exhibición del resultado del EXAMEN PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO nº 9700-137-000209 DE FECHA 15-03-2010, practicado a la ciudadana; Maribel del Rosario Cruz.
2.- Declaración del Lic. Carlos Ortiz, Psicólogo Clínico Forense, adscrito a la Dirección de Diagnóstico Mental Forense el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa exhibición del resultado del examen Psiquiátrico-Psicológico Nº 9700-137-000209 de fecha 15/03/2010, realizado a la presunta Víctima.
TESTIGOS:
Declaración de la ciudadana Maribel del Rosario Cruz, testimonio de la Víctima
Declaración de la ciudadana; Debralee Valeska Nuñez Cruz. Hija mayor de la Víctima.
Declaración del ciudadano; Garnier Lira Jaime Rafael
Declaración de la ciudadana; Lubi del Carmen Mata Arias.
Declaración de la ciudadana; Vanesa Yolivette Mata Navarro.
Declaración del ciudadano; Gerónimo Mata Navarro.
Declaración del ciudadano; Luís Alberto Michieli Márquez.
Declaración de la ciudadana; Veruscka Maytana Brito Díaz.
DOCUMENTALES
Resultado del Examen Psiquiátrico-Psicológico número 9700-137-0000209 de fecha 15/03/ 2010
Copia Certificada de Acta Constitutiva y Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil Servicios y Cargas MATICAR, anotada bajo el Nº 2154, Tomo A-27 de fecha 09-09-1997, cuyos accionistas son: el ciudadano Luís Mata Arias y Luby del Carmen Mata Arias.
Copia de Factura de Compra Nº 133368, librada por la empresa YOFITO`S EQUIPAMENT de fecha 22-07-2007, a nombre de Servicios y Maquinarias MATICAR, C. A.
Copia Certificada de Acta Constitutiva y Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil “ELEVADORES MONAGAS, C. A.” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 27-11-2003.
Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MN SERVICES C. A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, de fecha 05-11-2.004, bajo el Nº 38. Tomo A-72.
Factura de Compra Nº 001-0013 de fecha 25-05-2007, librada por D & R Internacional Services, Corp., domiciliada en Miami Florida U. S. A. a la sociedad mercantil D & V Equipos y Servicios, S. A., referido a una compra por el monto de USD $ 85.700, para la empresa denominada MN SERVICES
Factura de Compra Nº 001-0022 de fecha 19-05-2007, librada por D & R Internacional Services, Corp., domiciliada en Miami Florida U. S. A. a la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALQUILERES, C. A. (SERVIALCA) con ocasión a la compra de un equipo para MN SERVICES por la suma que allí se especifica.
Comunicación de fecha 24-09-2007, dirigida por la ciudadana, Maribel del Rosario Cruz al BANK OF AMERICA, mediante la cual solicita copia de varios cheques anverso y reverso correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 229000049680, y de la Cuenta de Ahorros Nº 003762772013, ambas cuentas abiertas en Miami Downtown 1 de Miami Florida 33131, correspondiente a la cuenta mancomunada de la Víctima y el Acusado de Autos.
Comunicación librada por el BANK OF AMERICA, dirigida a quien pueda interesar, la cual indica que la misma es en referencia a la solicitud de los cheques de las cuentas; Corriente Nº 229000049680, y de la Cuenta de Ahorros Nº 003762772013.
Doce cheques pertenecientes a la Cuenta Corriente mancomunada Nº 229000049680, los cuales fueron emitidos por el ciudadano Luís del Valle Mata Arias, sin previa autorización de la ciudadana Maribel del Rosario Cruz. Debidamente apostillados y traducidos al idioma español por un intérprete público y que se encuentran enumerados: 159, 158, 161, 162, 160, 156, 121, 120, 154, 114, 153, 112.
Cuatro Cheques pertenecientes a la cuenta corriente mancomunada Nº 003762772013 del Bank of América, los cuales fueron emitidos por el ciudadano Luís Mata Arias y que se encuentran identificados con los números 1016, 1015,1005, y 1004 a favor del ciudadano Alejandro Jaro.
Copia Certificada de documento Compra-Venta anotado bajo el Nº 33, folio 340 al 344, Protocolo Primero de fecha 20-08-1997, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a nombre de Vanesa Yolivett Mata Navarro, hija de segundas nupcias del acusado de autos.
Copia del Documento de Compra-venta de un Local Comercial anotado bajo el Nº 42, folio 341 al 346 Protocolo Primero de fecha 17-08-2005 Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Como consta en los documentos que están en poder, en el año 1988, contraje nupcias con la señora Maribel Cruz, de cuya unión procreamos 2 hijos, de nombres; CLEILA ALBA MATA CRUZ, y ANDRES JESÚS MATA CRUZ, dieciocho años después del matrimonio en vista del ambiente hostil que se vivía en el ceno familiar, en el mes de julio del año 2007, tome la determinación de abandonar voluntariamente nuestro sitio de residencia, a partir de esa fecha de manera reiterada mi ex esposa, junto con sus abogado, se han dado a la tarea de un constante hostigamiento que los ha llevado hacerme diferentes acusaciones por deferentes fiscalías, en el mes de noviembre del año 2007 comenzaron con una acusación de apropiación indebida, en la Fiscalia Tercera de Puerto la Cruz, la acusación de apropiación indebida, era sobre unos equipos que aunque fueron comprados por mi, ingresaron a Venezuela y fueron nacionalizados por la Empresa Agropecuaria Cruz Martínez C. A, de la cual su propietario, es el hermano de la señora Maribel Cruz y por esta acusación con el concurso de los Cuerpos de Investigación correspondientes, fueron y tomaron posesión de estos equipos, esa causa aun cursa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, posteriormente introducen la demanda de divorcio por abandono del hogar, el juez de la causa nos otorga la sentencia de divorcio firme y definitiva en el mes de Julio del año 2009, paralelamente introducen la acusación que actualmente esta en curso por violencia psicológica y patrimonial ante estos tribunales de violencia contra la mujer, es de hacer notar que inmediatamente de mi abandono voluntario del hogar mi ex esposa junto con sus abogado, me dictaron una medida cautelar donde no me podía acercar a ella, ni podía tener ningún contacto con ella; hago estos señalamientos para igualmente hacer notar que desde el abandono voluntario del hogar hasta la presente fecha han transcurrido 42 meses que yo no he tenido ningún tipo de relación personal de vista, ni de trato con mi ex esposa, en todo este lapso me he dedicado a defenderme de las acusaciones infundadas que mi ex esposa con sus abogados han tratado de imputarme, y paralelamente he continuado con mis actividades económicas donde la gestión principal de mis ingresos corresponden a la actividad de comercialización, compra-venta de equipos, en representación de personas que me comisionan a adquirirles equipos en los Estado Unidos de América, con márgenes de utilidad por comisiones, hasta la fecha he honrado todos mis compromisos como padre e incluso nuestra hija; CLEILA ALBA MATA CRUZ, quien vive conmigo desde el momento de la separación puede dar fe de que hasta ahora y durante tres años y medio no le he faltado en ninguna de mis obligaciones como padre. Desde la sentencia de divorcio de fecha junio – 2009, esta claramente establecida nuestro patrimonio conyugal y mis abogados oportunamente solicitaron el reparto de esos bienes conyugales y hasta ahora no se han materializado porque el juez considero que debería de ser mediante el tribunal de menores, como bien es sabido, el mismo tuvo aproximadamente un año inactivo. Mi esposa junto con sus abogados siempre insisten que el reparto de los bienes tienen que venir acompañados con lo bienes de mis hijos, GERÓNIMO MATA NAVARRO y VANESA MATA NAVARRO, cuestión que es totalmente ilógico por cuanto ellos tienen sus empresas propias, yo no tengo participación en ellas, y en la única empresa donde tengo participación accionaría es en la Empresa Servicios y Carga Maticar, C.A, constituida en 1997, donde el socio mayoritario es mi hermana LUBY DEL CARMEN MATA ARIAS; no entiendo cuales son las pretensiones de mi ex esposa con esta serie de acusaciones porque ciertamente desde el momento de la separación yo he seguido trabajando arduamente en aras de seguir soportando mi familia y con el animo de dejarle un patrimonio a los hijos de nuestra relación; es de hacer notar que a nuestra hija CLEILA MATA CRUZ se le compró un apartamento en lechería, siendo menor de edad, donde tanto ella, como yo nos constituimos en tutores de la niña en esa compra y aun así a raíz de esta acusación por violencia psicológica el abogado Molina Marcano pretende incluir este bien en el reparto de los bienes conyugales, igualmente en el año 2004, estando de acuerdo mi ex esposa conmigo decidimos comprar dos apartamentos en la Residencias Palma Dorada, Cerro Morro Sur, Avenida Nueva Esparta, originándose poner uno de los apartamentos a nombre de DEBRALEE VALESKA NUÑEZ CRUZ, hija de las primeras nupcias de mi ex esposa y el otro apartamento a nombre de GERONIMO MATA NAVARRO, mi hijo también de segundas nupcias. Con este recuento señor Juez lo que trato es de hacer entender que mis gananciales producto de mi trabajo están representadas en el juicio de divorcio y en estas propiedades que les he señalado últimamente, indudablemente la intención de mi ex esposa es causar el mayor daño a mis hijos del segundo matrimonio sin aparente motivo. En la ultima acusación que me hace el abogado Molina, me describe como una persona violenta, peligrosa, con capacidad de influir sobre terceros, cosa que es totalmente incierta, porque se podrá haber dado cuenta de mi comportamiento y mi disposición a cumplir cada una de las citaciones que me han hecho por los distintos juzgados y tribunales de manera de honrar en cada uno de estos casos y dar la cara y prestar la mayor colaboración en cuanto a todas las acusaciones hechas por mi ex esposa y sus abogados. Es todo.”
Posteriormente se concede el Derecho de Palabra a los Defensores de Confianza DR. HECTOR HERNANDEZ y MARI ECHARRY, quien expone: “En primer lugar esta defensa ratifica el escrito legalmente presentado en fecha 27/10/2010 y ratificándolo con todo apego a la legalidad, ya que esta defensa tuvo que solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto el expediente original no se encontraba en el archivo sede, se encontraba en la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, por lo que se imposibilitaba a esta defensa realizar y fundamentar su escrito de defensa, por lo que en cierto modo se vio limitado el derecho a la defensa oportuna de mi representado. Esta defensa rechaza, niega y contradice las acusaciones, tanto la presentada por la representación fiscal, como la presentada por los apoderados de la victima en su representación. Si observamos en todas las causas, se puede verificar que todas, se encuentran denuncias hechas por la ciudadana Maribel Cruz, que todas son infundadas. En fecha 01/09/2007, fue en la ultima acto de parte de nuestro defendido con respecto a la denunciante, es obligatorio de la defensa señalar que nuestro defendido no cometió ningún hecho punible como lo es el delito de Violencia Patrimonial, ya que para ese entonces que se suscitaron los hechos no estaba contemplado dicha conducta como delito en la ley vigente, para la fecha de los supuestos hechos, y el Código Penal señala en el articulo 1 en forma clara “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. Con ello quiero dejar presente que el legislador no lo consideraba ilícito, y no puede ser que dichos hechos eran lícitos, vayan a ser ilícitos en una nueva ley, seria esto ciudadano Juez en contra de los principios fundamentales de justicia, es ilógico pretender que mi defendido pueda ser acusado por este delito. Asimismo es importante hacer un análisis del articulo 2 del Código Penal, “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Por todos estos argumentos, la defensa tuvo la necesidad imperante de solicitar la excepción establecida en el articulo 18 numeral 4 inciso c, del Código Orgánico Procesal Penal donde señala en forma clara, “Durante la fase preparatoria ante el juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: inciso C) Cuando la Denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.” Como bien es cierto esta defensa debe aclarar que los hechos que se reatribuyen a nuestro defendido no son hechos típicos, que lo subsuman en una responsabilidad penal, y respecto a la excepción, también se establece la figura del sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, donde señala que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.” La solicitud de sobreseimiento la hago con todo el respeto y con apego a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que corresponde a los jueces de control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica, Tratados o acuerdo internacionales suscritos por la Republica. Ahora bien en cuanto al delito de violencia psicológica previsto en el articulo 39 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este delito corre la misma suerte que el delito de Violencia Patrimonial, ya que este si estaba tipificado en la ley que se encontraba vigente para época, con la variación en la pena y, la ley actual prevé una pena diferente; también debe estimarse lo dispuesto el en el articulo 2 del código penal. Si consideremos los elementos traídos al proceso por la vindicta publica y los traídos por los apoderados de la supuesta victima, son inútiles, y no como quieren hacer notar, que esta experticia fue realizada en fecha 15/03/2007, siendo la fecha correcta 02/12/2009, ya que no es posible pretender que nuestro defendido se ausento de su hogar en el mes de junio del año 2007, ella muy alegre interpone una denuncia el 05/08/2008, es de observar que mi defendido salio del hogar en el año 2007, como puede realizar un examen después de dos año y medio de haber salido mi representado del hogar, de forma voluntaria, en cuanto a esto se hace mucho énfasis, y es repreguntarse, ¿Cuales son de verdad los problemas que pudieron haber existido o aquejado a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO?, ya que en dos años y medio pueden pasar muchos problemas, y no puede ser que esos problemas psicológicos vayan a ser achacados a nuestro defendido, es por lo que esta defensa solicita no sea admitida dicha prueba, ya que no es fehaciente y que lo que pretende la parte proponente es confundir, ya que con ello se irrespeta el principio de inmediatez. Asimismo también es importante resaltar que en cuanto al delito de Violencia Psicológica, uno de los elementos consignados por el Ministerio Publico como parte acusadora, en cuanto a la prueba testifical de DEBRALEE VALESKA NUÑEZ CRUZ, son las que señalan o dicen en su deposición que mi defendido actuaba, como bien lo señala Maribel Cruz. También la defensa solicita no sea admitida ya que la misma es hija de la ciudadana Maribel Cruz en sus primeras nupcias, siendo que por el parentesco de consanguinidad tiene interés en las resultas de la investigación. En otro orden de ideas también es bueno señalar que las pruebas documentales que la parte fiscal y la acusadora ofrecen en contra de mi defendido, en su gran mayoría son copias simples que no cumplen con requisitos exigidos como pruebas documentales para ser incorporadas al proceso, como lo dispone el Código Civil Venezolano, asimismo solicito la no admisión de las documentales, ya que no cumplen con la exigencias mínimas para ser incorporadas a juicio. Por otro lado solicito que observe bien la solicitud, donde hace mas énfasis la parte acusadora, de que le sean decretadas medidas de prohibición y de enajenar los bienes, considera esta defensa son inauditas ya que todos los bienes adquiridos en la comunidad conyugal jamás han sido hipotecados o en su defecto gravados por parte de mi defendido, todo existe en forma real. Otra de las pretensiones es en cuanto a que se dicte la prohibición de salida del País, en primer lugar mi defendido siempre se ha mantenido a disposición, tanto del tribunal, como de los diferentes órganos de investigación penal y del Ministerio Publico. Quiero decir que esta es una medida que desmejora las condiciones trabajo de mí defendido, ya que sus ganancias provienen exactamente de la entrada y salida del país, esa es su única fuente de trabajo. En cuanto al artículo 50 de la ley especial, quiero hacer notar que nuestro defendido no estaba separado legalmente de su esposa por lo tanto no se puede aplicar este artículo, no hay cabida para esto. En este caso a nuestro defendido se le aplico una medida cautelar en el año 2008, lo que implica que es imposible subsumir la conducta de nuestro defendido como típica en este delito; es por todo esto que solicitamos, considere la expuesto por la defensa y se proceda de seguida a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el caso de que se dicte apertura a juicio le solicitamos admita las pruebas presentadas por la defensa ya que las mismas son pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y por ultimo no admita la acusación fiscal y la acusación propia ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, presentada en fecha 11/09/2010, por el ABG. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. YULY MAR AMARICUA y ABG. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal 20º Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente todos en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana; MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ DE MATA, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Admite Parcialmente la acusación particular presentada 11/10/2010, por los abogados de la Víctima en tanto en cuanto se adhiera a la solicitud fiscal, adquiriendo en consecuencia la Víctima, la condición de QUERELLANTE en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos que dieron origen a la presente causa surgen con posterioridad a la vigencia de la presente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 25/11/2006, teniendo como fecha de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público el 31/07/2008, desvirtuando lo solicitado por la Defensa ya que está debidamente contemplado por la legislación vigente los referidos tipos legales. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Desestima la solicitud de medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 referido a la prohibición de salida del país, solicitado por el Ministerio Público y los Apoderados de la Víctima, por cuanto el trabajo habitual del acusado es la compra-venta y comercialización de maquinarias en el extranjero para ser negociadas en el país y en consecuencias estaríamos violentando su derecho a la libertad de trabajo, ya que la principal actividad económica del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa del Imputado de autos hoy ACUSADO, por cuanto el escrito fue presentado de manera extemporánea, en fecha 27-10-2010, y el mismo debió ser presentado cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 05 días hábiles y no 4 días hábiles antes a la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente se mantienen las Medidas Impuestas en fecha 10-07-2009, por ante este Tribunal de Control audiencias y Medidas Nº 2 que corre al folio; 124 al 127 de la Pieza I, y se dan aquí por reproducidas. QUINTO: Se Decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, y la contemplada en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de Violencia de Género y las Medidas de Protección establecidas en el articulo 87, Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 20 del Ministerio Público, a la Defensa y a los apoderados de la victima. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en virtud de que la presente resolución se publica después del lapso legal se deberá notificar a las partes y conste sus resultas para que tenga sus efectos legales y poder remitir la causa al Tribunal de Juicio. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
LA SECRETARIA,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO.
ABOG. YULIMAR JIMENEZ.