REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000753
ASUNTO : BP01-S-2010-000753
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: LILIANA DEL VALLE MILLAN, venezolana, nacida en fecha 10-01-1992, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.799.187, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Calle Páez, cruce con Bermúdez, Casa Nº 43, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: NEHOMAR ENRIQUE TRONCOSO CHARCU, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-04-83, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.392.621, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle Larrazbal, cruce con calle Bermúdez, Casa s/n, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, ya identificada…, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Puerto La Cruz, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE TRONCOSO CHARCU, ya identificado…, quien es mi pareja, ya que hoy 07/11/08, como a las 2:30 horas de la tarde en el interior de mi residencia, me pego con las manos y con un palo de escoba, siendo esta la segunda vez que lo hacia, ya que el día domingo me hizo lo mismo pero no lo denuncié porque el me dijo que no iba a pasar mas, la verdad es que quiero que me deje tranquila ya no quiero vivir mas con el…”, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado NEHOMAR ENRIQUE TRONCOSO CHARCU, como autores del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en virtud de que no existen testigos que avalen o hayan presenciado este hecho para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE TRONCOSO CHARCU, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA,
DR: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. ESPERANZA TORRES
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