REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000928
ASUNTO : BP01-S-2010-000928

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2010-000928
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados Liliana Aumaitre de Cachafeiro y Joel Alberto Sarmiento, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: (SE OMITE EL NIOMBRE), venezolana, titular de la Cédula de Identidad (no consta) residenciada en la Calle 15, Sector Luis del Valle García, el Viñedo de Barcelona, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: DESCONOCIDO

DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Agosto de 2009, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la adolescente (SE OMITE EL NIOMBRE) por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona quien expuso Resulta que en momentos que me encontraba en la Autopista Rómulo Betancourt frente al conseccionario IVECO al lado residencias Las Aves, Barcelona, se detuvo un vehiculo de color gris, donde se bajo un sujeto desconocido, este portaba un destornillador en una de sus manos y bajo amenaza de muerte me obligo a montarme en su vehiculo, en ese momento empecé a gritar pero este sujeto me tapo la boca y me monto a la fuerza, llevándome hasta la calle principal del barrio Puente Ayala…”, Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo más justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A UN SUJETO POR IDENTIFICAR, , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

SECRETARIA,

DR..: LUIS MANUEL MANEIRO
ABG. YULIMAR JIMENEZ.