REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000229
ASUNTO : BP01-S-2010-000229
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada; BETZI MARTINEZ HERNANDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 308 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: IRAIDA DEL CARMEN CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.008.076, residenciada en la Calle MANGOS, C-45, Urbanización Vista linda Via Luis Razetti, Barcelona
IMPUTADO: JOSE GREGORIO NOSS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.325.017, fecha de nacimiento 07/01/1963, de 47 años de edad, Casado, residenciado en; Calle Carabobo, casa Nº 64, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Telf. 0281-2827661 y 0426-2806551.
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Marzo de 2010, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana; IRAIDA DEL CARMEN CASTILLO GOMEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y expuso “Mi primo José Gregorio Noss Gómez, metió a su esposa Blanca Romero, en la casa de mi abuela aun cuando hay una denuncia ante el Ministerio Público de fecha 01-04-2008, donde se le prohíbe la entrada a dicha casa, donde mi agredió a mi tía Iraida Castillo…”
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado; JOSE GREGORIO NOSS GOMEZ, como autor de los delitos de; AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no existen elementos probatorios que avalen estos hechos para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO NOSS GOMEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de; AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no existen elementos probatorios que avalen estos hechos para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
El Juez de Control Audiencia y Medidas Nº 2
Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Esperanza Torres.
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