REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003561
ASUNTO : BP01-P-2007-003561
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados; ANGEL ROJAS (p) e INGRID VARGAS MAESTRE (Aux.), en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: TATIANA LORENA PALENCIA PALACIOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.725.580, mayor de edad y residenciada en; Urb. Colinas del Neverí, Calle Principal, casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: PAUL ENRIQUE PALENCIA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.658.736, residenciado en; Barrio José Antonio Anzoátegui, calle Guárico, casa Nº 53, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
Riela al folio 05 y Vto., de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; TATIANA LORENA PALENCIA PALACIOS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 31-08-2007, quien expone: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi hermano PAUL ENRIQUE PALENCIA PALACIOS, por la razón siguiente…yo me encontraba en una casa de una tía…se presentó en estado de embriaguez, el cual me llamó empezó a ofenderme de palabras obscenas y luego me agredió físicamente…” Asimismo, nos encontramos que la referida Víctima no se realizó el respectivo reconocimiento Médico Legal ordenado por el órgano receptor de dicha denuncia, y no existe otro elemento de convicción que pueda determinar que efectivamente existió tal agresión, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, entre ellos, reconocimiento médico legal, que indicara la agresión sufrida por la Víctima, siendo ésta la prueba fundamental e idónea para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de examen médico forense o constancia de reconocimiento médico expedido por organismo público o privado debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; PAUL ENRIQUE PALENCIA PALACIOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito; de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.
Regístrese Diarícese y Publíquese.
El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
La Secretaria
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
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