REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001843
ASUNTO : BP01-S-2010-001843
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 8º DEL M.P.: DRA. JHANYA GOMEZ
IMPUTADO: ARGENIZ DE LA CRUZ BERNAL
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. ADAIL MARTINEZ VIVAS

SECRETARIA: ABG. MILADIS HERNANDEZ

Visto que en fecha 26/11/2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: ARGENIS DE LA CRUZ BERNAL FERRER, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.042.342, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ESTUDIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 03-05-1991, LUGAR DE NACIMIENTO: ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ARGENIS JESUS BERNAL (V) Y MARYORIS FERRER (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE PRINCIPAL ENTRE BARRIO SUCRE Y BARRIO OBRERO CASA S/N, AL FRENTE DEL BRUJO, ARAGUA DE BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO:0424-8174705 (PADRE)., por la presunta comisión de los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE); y por cuanto están llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal le imputo en este acto dichos delitos de igual manera solicito se le sea decretada al mismo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decrete a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que el imputado ARGENIS DE LA CRUZ BERNAL FERRER, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; ARGENIZ DE LA CRUZ BERNAL FERRER: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (8º), establecida en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico.
PRIMERO: Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; decretando en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ BERNAL, por la presunta comisión de los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE. Se acuerda como centro de reclusión la Policía de ARAGUA DE Barcelona del Estado Anzoátegui, Destacamento 42. El Procedimiento aplicar es el Especial de Conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscaliza 8º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
TERCERO: Líbrese oficio Se acuerda como centro de reclusión la Policía de ARAGUA DE Barcelona del Estado Anzoátegui, Destacamento 42, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal. Notificar a la victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ