REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000166
ASUNTO : BP01-S-2010-000166
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARINA ROJAS GUEVARA en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: WILMARY DEL VALLE MARTINEZ venezolana, natural de Zaraza, estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad: 22.866.809, residenciada en La Terraza cinco casa Nª 01 pasando la casilla policial sector Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: CARLOS CECILIO CARMONA venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.230.351, estado civil Soltero de profesión u oficio carpintero, residenciado la Caraqueña Calle los Chaguaramos casa S/Nº Puerto La Cruz Estado Anzoátegui
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Marzo de 2010, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana: WILMARY DEL VALLE MARTINEZ quien expuso “ vengo con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre CARLOS CECILIO CARMONA por la razón siguiente esta persona desde que lo deje hace aproximadamente un mes ha estado molestándome, hasta llegar a la agresión física ya que el día domingo 07/03/2010 las 06:00 PM. Se presento en la casa y tenia mi celular arriba de una mesa en donde me mandaron un mensaje y el lo agarro preguntándome quien era la persona que me mandaba mensajes como no le dije nada se violento insultándome amenazándome hasta agredirme con mi propio teléfono en la cabeza, eso sucedió a las 11:00 PM luego dijo que se iba entro de forma violenta cuando y le estaba mandando un mensaje… que no me quedara morados y corrió para el patio busco una lata de gasolina a mi y en el mueble donde yo estaba durmiendo …me iba a prender en candela como yo no veía porque la gasolina me cayo en los ojos , mi hijo me ayudo a pararme y me llevo para el cuarto mi pareja arrojo un yesquero donde se prendió el piso de la sala y la pared tanto que el humo salio para la calle y yo con mis hijos nos estábamos asfixiando… me encerró a mi y a mis hijos y nos dijo que no saliéramos porque el iba a estar dando vueltas como un soldado …el me empezó a amenazar con palabras que inventara que le iba a decir a los policías para que se fuera que la había cagado que me había comido la luz porque no le había hecho nada por lo que le dije a Ronny que abriera la puerta y le dijo que no que para que los policías pasaran y dijo que no luego hablo con los policías que estaban afuera ”, Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo más justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida CARLOS CECILIO CARMONA , por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

SECRETARIA,

DR..: LUIS MANUEL MANEIRO ABG. ESPERANZA TORRES