REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000264
ASUNTO : BP01-S-2010-000264
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Marina Rojas Guevara en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: WENDY CAROLINA PARAQUEIMO GUTIERREZ venezolana, natural de Barcelona profesión u oficio, titular de la Cédula de Identidad: 21.388444, residenciada Zona Industrial Barrio Las Palmas Calle 02 casa Nº 17 Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: ANTONIO JOSE INFANTE CARRILLO .venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de identidad Nº 24.230.351, residenciado en calle Principal casa S/N Sector Caño Salado. Barcelona, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Abril de 2010, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana: WENDY CAROLINA PARAQUEIMO GUTIERREZ quien expuso “ vengo con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido porque esta misma noche me agarro en el momento en el que salía del AMBULATORIO ALI ROMERO y me dirigí hacia la avenida Miranda para irme a mi casa con mi niña de tres años y me agarro en una parte oscura en la cancha deportiva que esta allí cerca y me amenazo con matarme si no le obedecía y me empezó agarrar por todas mis partes intimas de forma muy violenta lo que hizo que mi niña se pusiera muy asustada y luego cuando estaba bajándose los pantalones para violarme se paro un carro y alumbro con unas luces y salio corriendo y yo también salí con mi niña gritando y me regrese para el ambulatorio allí me auxiliaron y llamaron a mis cuñados que son los hermanos de mi marido…”, Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo más justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida ANTONIO JOSE INFANTE CARRILLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA,
DR..: LUIS MANUEL MANEIRO ABG. ESPERANZA TORRES
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