REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000948
ASUNTO : BP01-S-2010-000948
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada INGRID VARGAS MAESTRE, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: YULEIMA ROSSY MEJIAS RIVAS, venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.317.480, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Nacida el 25/08/1976, de Estado Civil Casada de profesión u Oficio Domestica, residenciada en las Chara, Calle el limón, Callejón los Jobos, Casa Nº 05, Puerto la Cruz
IMPUTADOS: JHONNY BELIZARIO, ( SIN MAS DATO DE IDENTIFICACION),
DE LOS HECHOS
Se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana YULEIMA ROSSY MEJIAS RIVAS, antes identificada…, quien señaló: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JHONNY BELIZARIO, antes identificado…, quien es mi Concubino, “ porque el día de domingo 04/09/05, mas o menos como a las 10:00 p.m., cuando estábamos en la casa me agredió tísicamente… comenzó a darle golpe a la puerta, mi hijo estaba dando grito ….”es todo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto desde la fecha desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha trascurrido el lapso necesario para que ocurra ka prescripción legal de la presente causa, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JHONNY BELIZARIO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento en que ocurrieron los Hechos; actualmente Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción Penal. Lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECERETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.-
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