REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001212
ASUNTO : BP01-S-2010-001212
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNADEZ en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: EGLIS del CARMEN VILLALBA GUEVARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad: 16.181.709, residenciada en Barrio Las Mercedes Calle Principal casa S/Nº Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui
IMPUTADO: RAMON ARTURO PAEZ GALLARDO Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- (no consta), , residenciado en Barrio Las Mercedes Calle Principal casa S/Nº Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui
DE LOS HECHOS
En fecha 27 De Enero De 2010, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana: EGLIS del CARMEN VILLALBA GUEVARA quien expuso “ vengo a denunciar al mi marido RAMON ARTURO PAEZ GALLARDO quien es policía por la razón de que el día de hoy sábado 23/01/2010 como a las 07:30 PM estábamos en la bomba de pozuelo mi hija que estoy criando y que no es hija de el, MARIA JOSE RODRIGUEZ… yo me moleste y le tire unas bolsas del mercado que tenia , fue entonces me agarro por los cabellos y me tiro un golpe en la cara…”, Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en El Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo más justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida RAMON ARTURO PAEZ GALLARDO , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA,
DR..: LUIS MANUEL MANEIRO ABG. ESPERANZA TORRES
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