REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002658
ASUNTO : BP01-P-2008-002658
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 01 de Noviembre de 2010, en el asunto seguido al acusado; WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARYURI JOSEFINA AGUILERA, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal 2ª del Ministerio Público, Abg. Betzi Liliana Martínez, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, la presunta comisión de los delitos de; ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARYURI JOSEFINA AGUILERA. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.906.312, natural de Barcelona, nacido en fecha 16-03-1973, de 37 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Mecánico, domiciliado en; la Calle Principal, Sector Brisas del Mar, casa S/Nº, Detrás del Estadium que está cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre, Telf. 0414-8433173 y el cual expone: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”
La Defensa Pública 1ª en Materia de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Abg. Dernis Sifontes: “Esta Defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no quedó demostrado la participación activa en el hecho que se le imputa a mi defendido y no consta elementos de convicción en la presente causa, que determine los daños sufridos por la víctima.”
Seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la Víctima; ciudadana Maryuri Josefina Aguilera, quien se encontraba representada por el Ministerio Público
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal solicita sea admitida la acusación fiscal en contra del imputado; WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con elementos probatorios y en consecuencia no posee suficientes elementos de convicción que pudieran sustentar el enjuiciamiento.”
Vista lo manifestado por el Ministerio Público; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 330: PRIMERO; No se admite la acusación presentada por el Ministerio público, en contra del acusado; WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas cometido en perjuicio de la ciudadana; María Alejandrina López. SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser las mismas insuficientes para sustentar la Acusación Fiscal. TERCERO: Revisada la presente Acusación se evidencia los respectivos elementos de convicción se determinó que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: No se admite la acusación en cuanto al delito de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARYURI JOSEFINA AGUILERA. Previstos y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias en virtud de que se encuentran relacionadas con el objeto de la investigación, haciendo la salvedad que las mismas no son suficientes para demostrar la responsabilidad del Acusado. TERCERO: Visto igualmente que no existe elementos probatorios, que demuestren la comisión de delito alguno, en consecuencia no pudo evidenciar que exista delito alguno y este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. CUARTO: Se decrétale EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Librándose los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
La Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Yulimar Jiménez
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