REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000013
ASUNTO : BP01-S-2010-000013
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda (Aux.), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: EVELIN CAROLINA GUAIPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.706.012, venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en la calle El Canal, Casa Nº 10 del Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui., quien actúa como víctima.
IMPUTADO: JOSE AMERICO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.717.641, nacido en fecha: 27-03-1980, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, residenciado en la Calle El Canal casa S/N, cerca del arrollo, al final del Sector Rómulo Gallegos, Barcelona-Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Enero de 2010 se inició la investigación en virtud de la denuncia impuesta por la ciudadana EVELIN CAROLINA GUAIPO, ya identificada…, la cual manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al Ciudadano JOSE AMERICO MEDINA, ya identificado, quien es mi pareja…, (La Victima Narra los Hechos) en la noche del día de hoy aproximadamente a las once y treinta de la noche el llegó tomado a la casa todo agresivo porque yo le había dicho que iba a estar en la casa de mi Mamá y según él me fue a buscar y yo no estaba allá, luego comenzamos a discutir y fue cuando comenzó a darme golpe con el puño por el ojo y siguió discutiendo, luego yo esperé que se descuidara para salir corriendo de la casa ...” Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE AMERICO MEDINA, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg.: LUIS MANUEL MANEIRO
Secretaria,
Abg. ESPERANZA TORRES.