REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, primero de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2006-001126

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SOLICITANTE: DAISYS MILAGROS MARQUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.577.921.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la diligencia de fecha 06 de Agosto del año 2010, suscrita por la ciudadana DAISYS MILAGROS MARQUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.577.921, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ACERO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.239, en consecuencia la Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma. Vista la solicitud presentada por la ciudadana DAISYS MILAGROS MARQUEZ QUIJADA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730, quien actúa en su carácter de madre de su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente, la cual fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26/08/1997, quedando anotada bajo el Nº 1.564, de los Libros de Nacimiento llevados por esa Despacho, la cual adolece de error al asentar, en la partida de nacimiento, la cédula de identidad de la madre, ciudadana DAISYS MILAGROS MARQUEZ QUIJADA, al colocar DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (12.577.991), siendo lo correcto “DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO (12.577.921)”, así mismo, la fecha de nacimiento de la adolescente al colocar veintitrés (23) de mayo de Mil novecientos noventa y seis (1996), siendo lo correcto veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y sea (1996). Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana DAISYS MILAGROS MARQUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.577.921, SEGUNDO: Acuerda la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26/08/1997, quedando anotada bajo el Nº 1.564, de los Libros de Nacimiento llevados por esa Despacho, ordenándose la corrección la cédula de identidad de la madre, ciudadana DAISYS MILAGROS MARQUEZ QUIJADA, al colocar DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (12.577.991), siendo lo correcto “DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO (12.577.921)”, así mismo, la fecha de nacimiento de la adolescente al colocar veintitrés (23) de mayo de Mil novecientos noventa y seis (1996), siendo lo correcto veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y sea (1996), ordénese en consecuencia las correcciones debida y a tales efectos se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, así mismo se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida. Líbrense los oficios ordenados. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO

AJD/jlm.-