REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-001667
La Suscrita Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DRA. ANA JACINTA DURAN, se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.261.526, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, en contra de la ciudadana BELKYS ELENA GUZMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.289.188, la cual se le dio entrada y la inhibición en fecha 23-11-2007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, del Estado Anzoátegui, y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, del Estado Anzoátegui, en fecha 29/11/2007, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas auto de fecha 13/03/2008, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de este Estado lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/crc.
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