REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, primero de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-000697

DEMANDANTE: JEAN CARLOS MAYS URRIOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.368.450 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.448, y de este domicilio.-

DEMANDADA: ISABEL CRISTINA NUÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.514.389, y domiciliada en la calle El Estero, Nº 17, Sector Corea de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: DIVORCIO, causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano JEAN CARLOS MAYS URRIOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.368.450 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ISMAURYS LUGO PEREZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.416, en contra de la Ciudadana ISABEL CRISTINA NUÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.514.389, y domiciliada en la calle El Estero, Nº 17, Sector Corea de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lecharía Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de enero del año 2005. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8, Casa Nº 01, Sector Mallorquín 3, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, manifestando en su libelo: que desde el mes de abril del año 2005 sin justificación alguna su cónyuge antes identificada, aun cuando estaba en estado de gravidez, decidió interrumpir su vida en común marchándose de su hogar, y hasta la fecha permanecen separado de Hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, siendo imposible la comunicación ni siquiera para poder ver a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalaron la prueba testimonial para probar sus dichos por lo que procedió en nombre de su representado a demandar a la esposa de su mandante por haber incurrido en la causal de divorcio, contenida en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil Vigente.- Anexaron a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento. (Folios 03-04).
Del folio 07 al folio 11 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa a la demandada quién quedó debidamente citada en fecha 09/07/2008, se acordó notificar a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público debidamente notificado en fecha 09/07/2008, y se ordenó la realización de un informe social en ambos hogares, se oficio lo conducente al equipo multidisciplinario.-
En el folio 16 y 17 cursan: Actas del primer y segundo Acto Conciliatorio realizados en fecha 25 de septiembre y diez (10) de noviembre del año 2008; en el folio 18 cursa Acta de contestación de la demanda, de fecha 18 de noviembre del año 2008, donde se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En el folio 23 cursa: auto fijando oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 06 de julio del año 2009, el cual se llevo a cabo en la fecha fijada, según consta al folio 28, 29 y 30 del presente expediente. En fecha 16 de junio del año 2009, el demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio GERMARIS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.448.
Del folio 32 al 35 del expediente de Régimen de Visitas, el cual fue acumulado en fecha 04/03/2009 a este procedimiento, cursa: el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos JEAN CARLOS MAYS URRIOLA y ISABEL CRISTINA NUÑEZ MARTINEZ, se encuentra plenamente probado en autos tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 14 de enero del año 2005, la cual cursa al folio N° 04 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.

SEGUNDO:
La filiación del hijo habido dentro de la unión matrimonial (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta en la partida de nacimiento cursante al folio 03, expedida por el Registrador Civil de Nacimientos del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de JEAN CARLOS MAYS URRIOLA y ISABEL CRISTINA NUÑEZ MARTINEZ, la cual este Despacho Judicial le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas.-

TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Siendo esta materia de estricto orden publico, en el caso que hoy nos ocupa, se entiende contradicha la demanda. Y así se decide.


CUARTO:
En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS MAYZ URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.450, asistido por la Abogada en ejercicio GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.448, igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana ISABEL CRISTINA NUÑEZ MARTINEZ, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los testigo promovidos por la parte demandante, ciudadanos LUIS ANGEL RODRÍGUEZ PEREZ Y REYNALDO FELIPE MONTILLA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.490.281 y 14.274.839. y abierto el debate probatorio la parte demandante procedió señalar la prueba documental, tales como: el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo habido durante la unión matrimonial, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia. Incorporaron igualmente los informes Integral realizados por el equipo multidisciplinario y solicitó su incorporación a las actas procesales y el Tribunal procedió en consecuencia.-
En cuanto al Informe psicológico realizado por la Lic. ARAIMA CABRERA, a la parte demandante, puesto que la demandada no permitió tal evaluación, la profesional realizó las recomendaciones siguientes cito textual: “JEAN CARLOS se presenta como una de fácil contacto, con una edad aparente acorde a su edad cronológica, adaptándose con facilidad a la situación de evaluación.
De su desempeño se infiere una capacidad intelectual promedio, de pensamientos concreto dirigido a lo práctico, proactivo, capaz de tomar decisiones utilizando el sentido común, aunque puede mostrarse indeciso en situaciones que le generan ansiedad. Se aprecia como una persona con capacidad de establecer y mantener relaciones interpersonales con facilidad. De carácter fuerte y dominante, posee control de sus impulsos y emociones. Utiliza la negación como mecanismo de defensa. No hay indicadores de compromiso orgánico.
Se concluye que para el momento de la evaluación Jean Carlos se presenta como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de normalidad. ES TODO”
En lo que respecta al Informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal en el hogar de la parte actora del presente proceso, es valorado plenamente esta Sala de Juicio observando en las conclusiones del Informe Social: “se concluye que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), proviene de hogar desestructurado por la separación de los padres, cada uno de ellos habita con su familia de origen, el padre demanda por régimen de convivencia familiar, debido a la negativa de la progenitora de no permitirle tener contacto con su hijo, no se pudo conocer los motivos de la madre para impedirle al padre compartir con el niño, debido a que no se presentó al Tribunal a entrevista con la trabajadora social, el padre informa que cumple con la obligación de manutención. Se recomienda acuerdos entre los progenitores por el bienestar del niño”.-
Estos informes son plenamente valorados, todo ello por haber sido efectuados, por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que da fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose la situación socio, económico y habitacional de la familia involucrada. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por los ciudadanos LUIS ANGEL RODRÍGUEZ PEREZ Y REYNALDO FELIPE MONTILLA GIL, estas son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, cuando manifestaron, que conocen a los esposos MAYS NUÑEZ, la esposa abandono a su esposo el ciudadano JEAN CARLOS MAYS URRIOLA, en el mes de abril del año 2005, y hasta la fecha no ha regresado y que ello les consta porque ellos han visitado la casa de las partes y había evidencia de que la esposa se había marchado, también les consta que esta residenciada casa de su madre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO
De la prueba documental, testimonial, así como de los informes técnicos realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, y tomando en cuenta que la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, no probando nada que la favoreciera, por lo que se evidencia de la prueba aportada por el demandante, que la demandada ISABEL CRISTINA NUÑEZ, incumplió con sus deberes conyugales, deberes estos a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, cuando los testigos manifestaron que la demandada abandonó a su esposo y que actualmente no conviven juntos, así como lo demuestra además el informe social, que señala que ambos cónyuges viven en habitaciones o casas separadas, y que entre ellos ha tenido cierto grado de conflictividad, lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia disolver el vínculo conyugal. Y así se decide.-
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MAYS URRIOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.368.450 en contra de la Ciudadana ISABEL CRISTINA NUÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.514.389, y domiciliada en la calle El Estero, Nª 17, Sector Corea de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: JEAN CARLOS MAYS URRIOLA y ISABEL CRISTINA NUÑEZ MARTINEZ.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acuerda en consecuencia que:


PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre el niño habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre NAIRIN YOILE MARQUEZ MARIN ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO_
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, El padre del niño Ciudadano JONATHAN ANTONIO CARPIO MEDINA, podrá tener contacto directo con su hijo, un fin de semana cada quince días, pudiendo el niño pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, debiendo retirarlo en el hogar materno, el día sábado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, y regresarla al hogar materno el domingo a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde.- Así mismo podrá el padre compartir con su hijo el día del padre y el cumpleaños de este, el día de la madre y el cumpleaños de esta los pasara con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, las mitas de las vacaciones escolares la disfrutara el niño con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad la pasara un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la padre.-
CUARTO:
En cuanto a la obligación de manutención, el padre continuará suministrando la misma, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que este Tribunal acuerda que en lo sucesivo deberá suministrar como pago de la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs. 400.000,oo), de manera mensual, y esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de septiembre de sus vacaciones o bono vacacional, para cubrir los gastos escolares y el mes de de diciembre de sus utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los demás gastos no cubiertos , tales como . Asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al día primero (01 ) del mes de noviembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ANA JACINTA DURAN

SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO