REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000837

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SOLICITANTES: Abogadas PETRA ARELLAN, MARIA YANEZ y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.256.801, V-8.305.148 y V-8.346.770, respectivamente, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 31 de Marzo del año 2009 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anteriormente identificada, en el hogar de los ciudadanos EULOGIO PORTELA RODRIGUEZ y MARIA DOLORES SANYOL DE PORTELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.578.501 y V-8.334.529, respectivamente, domiciliados en el sector la Caraqueña, calle Santa Rosa, casa Nº 20-B, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre del año 2010, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.861.386, domiciliada en la calle Principal No. 01 de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro oficio al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de que provea a la niña anteriormente identificada, una familia sustituta a través del programa del Programa de Inclusión Familiar.
Corre inserto al folio seis (06) del presente asunto, oficio No. 19-12-0032-2009 emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente (IDENA) del Estado Anzoátegui, en la cual consigna expediente en los cuales fueron evaluados de forma idónea para adoptar a los ciudadanos EULOGIO PORTELO RODRIGUEZ y MARIA DOLORES DE PORTELA, anteriormente identificados. Así mismo, consta en auto el Informe Integral, efectuados por el Equipo Técnico adscrito a éste Circuito Judicial a los prenombrados ciudadanos, lo cual en su conclusión establecen que los ciudadanos EULOQUIO PORTELA y MARIA DOLORES SAYOL, se encuentran aptos emocionalmente y social, para continuar cumpliendo con el rol paterno y materno en relación a la niña de marras.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra viviendo desde el año 2009 en el hogar de los mencionados ciudadanos, tal y como se desprende del folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, que este grupo familiar le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en consideración lo expuesto, y visto que a la fecha se están realizando los trámites para iniciar el procedimiento de adopción y poder brindarle una protección de manera permanente y conforme con nuestro ordenamiento jurídico, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribuna Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a fin de garantizar a lo niña, su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia, se RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar Sustituto de los ciudadanos EULOGIO PORTELA RODRIGUEZ y MARIA DOLORES SANYOL DE PORTELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.578.501 y V-8.334.529, respectivamente, domiciliados en el sector la Caraqueña, calle Santa Rosa, casa Nº 20-B, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes tendrán la Responsabilidad de Crianza, incluida la Custodia y Representación de la niña, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán viajar conjunta o separadamente con la mencionada niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los referidos ciudadanos en su sitio de trabajo.
Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho.-Y así se decide.

Se acuerda que la familia PORTELA - SANYOL ciudadanos EULOGIO PORTELA RODRIGUEZ y MARIA DOLORES SANYOL DE PORTELA, anteriormente identificados hagan presentaciones cada dos meses de la niña, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-
LA JUEZA,


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ORLYMAR CARREÑO


AJD/jlm.-