REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001515
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SOLICITANTES: Abogadas MILANGELA J PEREZ, JOSE R. MARCHELLIS y ROSA M. RONDON M, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.813.748, 9.817.345 Y 8.497.081, respectivamente, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 22 de Junio del año 2009 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anteriormente identificada, en el hogar de la abuela materna, ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.511.431, domiciliada en el Sector La Trilla, Calle Guevara y Lira, S/N, Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre del año 2010, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ y MARIA ELENA BATANCOUT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.529.480 y 5.511.431, domiciliado el primero en el Sector Fray Fernando, Calle Guevara y Lira, de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, y domiciliada la segunda en el Sector La Trilla , Calle Guevara y Lira, s/n, de la de Anaco del Estado Anzoátegui, para que comparezcan al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de que elabore Informe Integral en el hogar del niño, ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, anteriormente identificada, así mismo en el hogar de los padres, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ y LISBETH CAROLINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.529.480 y 16.962.967, domiciliados ambos en el Sector Fray Fernando, Calle Guevara y Lira, Cantaura, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra viviendo desde el año 2009 en el hogar de la abuela materna, ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, en consecuencia, esta Jueza tomando en consideración lo expuesto, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribuna Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a fin de garantizar a lo niña, su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia, se RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de la abuela materna, ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.511.431, domiciliada en el Sector La Trilla, Calle Guevara y Lira, S/N, Estado Anzoátegui, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza, incluida la Custodia y Representación de la niña, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá viajar con la mencionada niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan la referida ciudadana en su sitio de trabajo.
Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho.-Y así se decide.
Se acuerda que la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, anteriormente identificada haga presentaciones cada dos meses de la niña, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-
LA JUEZA,
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO
AJD/jlm.-
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