REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH0C-X-2010-000053

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.333, domiciliada en Puerto Morro Villa 578, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinales 2º y 3º del Código Civil de Venezuela, en contra del ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.518, domiciliado en Nueva Barcelona, Quinta Galipa No. 03, Urbanización El Recreo de la ciudad de Barceloan del Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon una (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR MEDIDAS PROVISIONALES DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, éste Tribunal DECRETANDO lo siguiente: PRIMERO: Prohibición de de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por una casa distinguido con el numero 381, que forma parte de la Urbanización El Morro, Zona Grandes Hoteles, Sector Aguavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el numero catastral 03-23-23-25, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que consta en el documento de Reparcelamiento, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre del año 2008, anotado bajo el No. 19, folios 251 al 261, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre de 2008, tiene un área de SENTENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (70,38 mtrs2), y sus linderos son :NORTE: con Villa No. 382; SUR: con Villa 380; ESTE: con grupo de villas g-3 y zona verde de por medio; y OESTE: con zona de estacionamiento Sector M. le corresponde un porcentaje de 0.15105% y además le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con carácter de exclusividad, el referido inmueble es propiedad de los ciudadanos RENE NOUNOU HAWAT y BERENICE BRAVO.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficios respectivos, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO

AJD/jlm.-