REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000917
SOLICITANTES: JUAN JESUS GIL y FRANCELYS COROMOTO CEDEÑO GUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nº V-10.099.131 y 11.004.608, respectivamente y domiciliados en la Calle Rivas, Casa S/N, sector Cantaurita, Cantaura, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH PIMENTEL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.429, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui. (IDENA – Anzoátegui)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito dirigido a éste Tribunal en fecha 02 de abril de 2009, por los ciudadanos JUAN JESUS GIL y FRANCELYS COROMOTO CEDEÑO GUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad N° 10.099.131 y 11.004.608, respectivamente y domiciliados en la Calle Rivas, Casa S/N, sector Cantaurita, Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada JUDITH PIMENTEL RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.429, con el carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui); en la cual manifiestan su deseo de adoptar en forma plena y conjunta al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, quien es hijo de la ciudadana GLORIMAR CANDELARIA CEDEÑO GUACARE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-13.788.134, supuestamente domiciliada en la Calle Rivas, Casa N° 54, Sector Cantaurita, Municipio Cantaura del Estado Anzoátegui; el cual fue presentado en fecha treinta y uno de octubre del año 2.002, Acta Nº 517, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Frites del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cursante folio 30 del presente expediente; con quien tiene vinculo de parentesco por consanguinidad y afinidad (tíos) con el niño que desean adoptar, por cuanto el niño ha convivido con los solicitantes desde hace casi (08) años, pues desde el mes de noviembre del año 2002 posteriormente este Tribunal dicto la Colocación Familiar en familia sustituta a favor de JUAN JESUS GIL y FRANCELYS COROMOTO CEDEÑO GUACARE, cumpliendo con todos los requisitos legales y en especial con el periodo de pruebas de Colocación familiar, con miras a la adopción de conformidad a lo pautado en el articulo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que solicitan se decrete la adopción, atendiendo al Interés Superior del niño de autos y por cuanto se ha cumplido el período de pruebas previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues efectivamente ellos le han brindado amor, protección, cuidado, custodia, vigilancia, dándole afecto, asistencia material y orientación moral y educativa al niño, brindándole un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y dispensándole el trato de hijo, quien ha quedado completamente integrado al núcleo familiar de los solicitantes; y además manifestaron su deseo de que el niño mantenga su nombre de pila y lleve sus apellidos ((Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ), pasando a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), después de decretada la Adopción, y además, presentaron junto a dicha solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes. 2) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar Nº (BP02-Z-2003-002427) Acta de matrimonio de los solicitantes. 4) Constancias de Residencias. 5) Referencias personales. 6) Constancias de Trabajos. 7) Certificado de participación en Escuela de Padres. 8) Solicitud de Adopción de los solicitantes por ante la Oficina de Adopción del Estado, junto con los datos de identificación de los mismos. 09) Informe Psicológico de Idoneidad de los esposos. 10) Informe Social de Idoneidad de los solicitantes. 11) Informe Legal e Integral de Idoneidad de los esposos. 12) Certificado de Idoneidad. 13) Informe Integral de adoptabilidad del niño. 14) Informe Psicológico, social, legal e Integral de Adoptabilidad del niño. 15) Constancia de Adoptabilidad. 16) Informe de Inexigibilidad del consentimiento. 17) Cartel de citación de la madre biológica del niño. 18) Actas de localización de la madre biológica del niño, por ante el IDENA. 19) Informes Médicos del niño de autos, exámenes y controles médicos.
En fecha 19 de enero del 2009, se admite la presente solicitud junto con sus recaudos, acordándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 200. En fecha 03 de marzo del año 2009, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de éste Estado, quien compareció en fecha 27 de julio del año 2010 a consignar escrito emitiendo opinión favorable con relación a la presente solicitud, cursante al folio doscientos veintiuno (221).-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación del niño de marras, de actualmente cuatro (08) años de edad, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana GLORIMAR CANDELARIA CEDEÑO GUACARE, antes identificada, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO:
Con relación a los otros recaudos consignados en autos tales como: 2) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar Nº BP02-Z-2003-002427. 3) Acta de matrimonio de los solicitantes. 4) Constancias de Residencias. 5) Referencias personales. 6) Constancias de Trabajos. 7) Certificado de participación en Escuela de Padres. 8) Solicitud de Adopción de los solicitantes por ante la Oficina de Adopción del Estado, junto con los datos de identificación de los mismos. 09) Informe Psicológico de Idoneidad de los esposos. 10) Informe Social de Idoneidad de los solicitantes. 11) Informe Legal e Integral de Idoneidad de los esposos. 12) Certificado de Idoneidad. 13) Informe Integral de adoptabilidad del niño. 14) Informe Psicológico, social, legal e Integral de Adoptabilidad del niño. 15) Constancia de Adoptabilidad. 16) Informe de Inexigibilidad del consentimiento. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que con ello se prueba que están cumplidos los extremos requeridos y exigidos por la Ley para optar los ciudadanos JUAN JESUS GIL y FRANCELYS COROMOTO CEDEÑO GUACARE, por la Adopción Plena y Conjunta del niño de autos; tomándose en consideración que cursa en autos el Informe de Inexigibilidad del consentimiento, suscrito por ante la Oficina de Adopciones del Estado; y que además se contó con el asesoramiento de esta Oficina de Adopciones, donde se cumplió con todos los requisitos exigidos por esta Oficina para acreditarse su aptitud para Adoptar y ser Adoptado y la opinión favorable de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado.
TERCERO
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en los Artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en Interés Superior del niño antes mencionado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Adopción Plena y Conjunta, que los ciudadanos JUAN JESUS GIL y FRANCELYS COROMOTO CEDEÑO GUACARE, hacen sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que de ahora en adelante el tantas veces nombrado (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se llamará (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y gozará por lo tanto de todos los beneficios y derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra a su favor. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda de conformidad con lo establecido en los Artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que en lo sucesivo el niño “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se llamará “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en tal sentido y conforme a lo establecido en los Artículos 504 y 50 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda expedir y remitir al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente decreto de ADOPCIÓN PLENA, a objeto de que se (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, anotándose únicamente adopción plena quedando esa partida privada de todo efecto legal, y a la vez se sirva levantar nueva Acta en los libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de Adopción, ni a los vínculos del niño adoptado, con sus padres biológicos o de sangre. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL del ESTADO ANZOÀTEGUI, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
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LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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