REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001689
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO DEL CARMEN VILLARROEL y ELENA MARIA RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.871.758 y 9.458.045, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 300, oo Mensual
Vista la Solicitud presentada en fecha 06/07/2009, presentada por los ciudadanos ANTONIO DEL CARMEN VILLARROEL y ELENA MARIA RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.871.758 y 9.458.045, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARI GAMBOA y KIMARA RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 31.355 y 98.203, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19/04/1991, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2003, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 07/07/2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 09 de Julio de 2009, fue admitida la misma, por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sala Nº 1, y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en fecha 18 de octubre de 2010 se notifico a las fiscal, y en fecha 03 de noviembre se dejo constancia de de la notificación, en fecha 08 de julio de 2010 se recibió de los ciudadanos ANTONIO DEL CARMEN VILLARROEL y ELENA MARIA RODRIGUEZ MONTAÑO, escrito en el cual solicitaban avocamiento en la presente causa, y en fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui se Aboco al conocimiento de la causa, y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANTONIO DEL CARMEN VILLARROEL y ELENA MARIA RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.871.758 y 9.458.045, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 19/04/1991, por ante el registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no fomentaron bienes que puedan ser objeto de liquidación. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
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