REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2008-001769
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
SOLICITANTES: Abogados NAILLETT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS y JOSE MANUEL SANCHEZ, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 23 de Abril del año 2008, fue dictada Sentencia Interlocutoria, en la presente causa, en la cual se RATIFICA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual esta ejecutada en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita Numero 2, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 29 de Julio del año 2010, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la ciudadana RITA DEL VALLE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.912.694, de este domicilio, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.-
Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, Informe Integral, efectuados por el Equipo Técnico adscrito a éste Circuito Judicial a los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)lo cual en su conclusión establecen: “Dado los resultados de las evaluaciones solicitadas, se concluye que las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentan según diagnósticos medico una disfunción motora espastica, por lo que se recomienda su ingreso a una institución especializada que atienda su problemática”.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que las referidas adolescentes se encuentra recluidas en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita Numero 2, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del folio veinticuatro (24) del presente asunto, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribuna Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual esta ejecutada en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita Numero 2, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberán permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de las adolescentes ya mencionadas, hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de las referidas adolescentes. Y así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO
AJD/RL
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