REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001563
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte demandante a través de la apoderada judicial JENNYRE ISAVA, identificada en autos, había solicitado, en diligencia de fecha 02 de noviembre del año que discurre, la notificación de la defensor ad litem quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con el cargo encomendado, en fecha 27 de septiembre del presente año y el Tribunal procedió a fijar la audiencia Única Preliminar de Mediación para el día de hoy, 24 de noviembre del año 2010, a la una de la tarde, y para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, para decidir hace las siguientes observaciones:
UNICO

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Sala de Juicio Nro 2 admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez, en el ejercicio temporal del cargo.
Y en virtud de la entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual se establece entre otros aspectos un Nuevo Régimen Procesal con la competencia señalada en los Artículos 177 y los procedimientos a seguir en relación a la Jurisdicción Voluntaria y Contenciosa entre otros; y luego de revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, se evidencia que el presente asunto antes de la entrada en vigencia de la Ley se encuentra en la etapa de la citación, la cual le corresponde de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio la fase de Única de la Audiencia preliminar de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ,acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO, de librar notificación a la defensor ad litem EVELYN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.109 y de este domicilio, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo día hábil siguiente de despacho, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467, y 521 de la LOPNNA, para que conozca el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar Única de Medición. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase con lo ordenado anulando en consecuencia las actuaciones donde ordenan fijar la audiencia única de Mediación. Y así se decide.
La Jueza

Abog. Ana Jacinta Durán


La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño