REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-002872
Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto, me ABOCO al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la presente causa. Así mismo de la revisión del presente expediente, con ocasión a la causa de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada AURA RODRIGUEZ VALDIVIEZO, actuando en nombre y representación de la niña L(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha 15 de enero del año 2009, acordándose la citación de los ciudadanos EDILBERTO GONZALEZ GONZALEZ, ESPELGIA JOSEFINA MALENO Y ENRIQUE CELESTINO GONZALEZ MALENO y MALBILA DEL CARMEN ALFARO LA ROSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 15.191.028 y V-4.898.157, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bello Mar, Vereda 14, casa N° 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y Calle Las Garzas N° 41, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así mismo en esa misma fecha se instó a la parte solicitante a consignar en autos la dirección exacta del ciudadano ENRIQUE CELESTINO GONZALEZ MALENO, a los fines de practicar su citación en el presente procedimiento.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en etapa de sustanciación para fija audiencia oral de pruebas, y de la revisión del mismo, se evidencia que no consta en autos la citación del prenombrado ciudadano ENRIQUE CELESTINO GONZALEZ MALENO, anteriormente identificado, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, éste Tribunal observa que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la presente solicitud al ciudadano ENRIQUE CELESTINO GONZALEZ MALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.191.028, domiciliado en la Calle 7, Casa No. 44, Tronconal III, Sector 2, Barcelona del Estado Anzoátegui, anulando en consecuencia todas las actuaciones siguientes al auto de admisión, es por ello que éste Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda libarar boleta de notificación en los siguientes términos: Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto, y en virtud de la entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual se establece entre otros aspectos un Nuevo Régimen Procesal con la competencia señalada en los Artículos 177 y los procedimientos a seguir en relación a la Jurisdicción Voluntaria y Contenciosa entre otros; y luego de revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, se evidencia que el presente asunto antes de la entrada en vigencia de la Ley se encuentra en la etapa de la citación, la cual le corresponde de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio la fase de mediación. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 458 de la mencionada Ley, se ordena la notificación del ciudadano ENRIQUE CELESTINO GONZALEZ MALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.191.028, domiciliado en la Calle 7, Casa No. 44, Tronconal III, Sector 2, Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante boleta, a fin de que comparezca ante este Tribunal, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., del Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. A los fines de practicar la notificación de las partes, se comisiona suficientemente al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Despacho. Líbrense boleta.- Cúmplase.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
AJD/jlm.-
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