REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-001791
Sentencia definitiva
MOTIVO: Autorización Judicial.
SOLICITANTE: RAFAEL MARIN GONZALEZ Y MARIA ELENA BARRIOS URBANO DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.347.761 y V-8.202.375
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO ROMERO, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 82.504 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL MARIN GONZALEZ Y MARIA ELENA BARRIOS URBANO DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.347.761 y V-8.202.375, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ROMERO, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 82.504 y de este domicilio, quienes actúan en su carácter de padres de su adolescente hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la debida autorización judicial para realizar cesión de setenta y cuatro mil (74.000) cuotas, que pertenecen al solicitante y padre de la adolescente, debidamente autorizado por su esposa la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS URBANO DE MARIN , igualmente solicitante y que le pertenecen de la sociedad DALOMA SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, folios 399 al 409, del Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo segundo y número 7, del folio 40 al 50 del Protocolo tercero, Tomo Tercero, tercer Trimestre del año 2007, equivalentes a SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 740.000,oo,). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la presencia de los referidos ciudadanos, debidamente asistido de abogado, de la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la audiencia, oídas las partes y la Fiscal del Ministerio Público , y de la revisión de las documentales, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Sin Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos: RAFAEL MARIN GONZALEZ Y MARIA ELENA BARRIOS URBANO DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.347.761 y V-8.202.375, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ROMERO, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 82.504 y de este domicilio, quienes actúan en su carácter de padres de sus adolescente hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), SEGUNDO: Se le informa al Registrador Subalterno del Municipio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil que establece: “ El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a los hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes para realizar actos que excedan de la simple administración tales como: hipotecar, gravar, enajenar muebles e inmuebles, renunciar a herencia, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contrato de anticresis pro mas de tres años, recibir la renta anticipada pro mas de un año, deberán obtener la autorización del juez de menores…” Es claro el artículo que antecede, cuando el caso que nos ocupa es una cesión de cuotas de participación en una sociedad civil, la cual se esta haciendo de manera pura y simple, sin estar sujeta a condiciones o a cargas alguna. Es por ello, que en interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta cesión viene a representar una cesión que a todas luces beneficia a la adolescente, y por lo tanto, no hay razón legal alguna que impida que se le haga dicha cesión, en este sentido, no puede el Registrador Subalterno, impedir o negar dicha protocolización, pues estaría violando derechos e intereses que favorecen a la adolescente, lo cual va contra de las disposiciones legales que benefician a la misma. Y así se decide. Se insta al Registrador Subalterno que proceda a protocolizar el documento en cuestión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Entréguese a los solicitantes tantas copias certificadas como requiera. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La secretaria,
Abg. Orlymar Carreño
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