REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000877
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
MOTIVO: Restitución de Custodia.
DEMANDANTE: EDA IVONILDA GOLINDANO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.704.753 y domiciliada en Sector El Soberano, calle 11, Casa Nº 18, Maturín, Estado Monagas.- Teléfono: 0291-3141089
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: HECTOR JOSE IBARRETO BELISARIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.024, domiciliado en Sector El Pencil, Calle Montes, Casa Nº 30, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORIET DEL VALLE CEDEÑO y BETZAIDA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 59.152 y 54.468, respectivamente, y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de RESTITUCIÒN DE CUSTODIA, intentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana EDA IVONILDA GOLINDANO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.704.753 y domiciliada en Sector El Soberano, calle 11, Casa Nº 18, Maturín, Estado Monagas.- Teléfono: 0291-3141089, contra del ciudadano HECTOR JOSE IBARRETO BELISARIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.024, domiciliado en Sector El Pencil, Calle Montes, Casa Nº 30, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-882-3742, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio, MARJORIET DEL VALLE CEDEÑO y BETZAIDA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 59.152 y 54.468, respectivamente, y de este domicilio y donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de la demandante, la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Auxiliar y el demandado debidamente asistidos de abogados y de la niña. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la custodia: La madre de la niña manifestó que la niña ha permanecido en el hogar del padre desde hace aproximadamente 5 años, por lo tanto considera que desprenderla abruptamente del hogar del padre, no es lo mas conveniente para la niña, por lo que autorizo y estoy de acuerdo en que el padre detente de ahora en adelante la custodia de la niña. Y ante esta situación pide que se le conceda un régimen de convivencia familiar, a los fines de tener contacto directo con su hija, de manera progresiva, ya que la niña, no sabe que yo soy su madre, por tal motivo ambos padres convienen en establecer el siguiente régimen de convivencia familiar a favor de la niña hasta tanto se realicen los informes integrales, donde la madre podrá visitar a la niña en el hogar paterno en horas que no interrumpan sus estudios, sus horas de descanso y se hará de manera progresiva, ambos padres están de acuerdo en que el Tribunal realice un seguimiento cada dos (02) meses siendo la primera audiencia en fase de ejecución para el día 25 de enero de 2.011 a las 11:00 de la mañana; igualmente solicitamos al Tribunal que ambos padres seamos evaluados y orientados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y que sea el equipo multidisciplinario quien nos indique cuando se empezarán a realizar las visitar para establecer la convivencia familiar. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y acuerda una audiencia con las partes para el día 25 de enero de 2.011 a las 11:00 de la mañana. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño.
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