REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000323
Sentencia definitiva
MOTIVO: rectificación De la Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Mary Lourdes Ferrer.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la rectificación de acta civil de su hija ya que la misma adolece de error al señalar la cédula de la madre y apellido de la madre. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa que compareció la solicitante la Fiscal del Ministerio Público y padre de la adolescente, y la adolescente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales promovidas y señaladas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y acuerda : PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la MARY LOURDES FERRER, Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en representación de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de JORGE LUIS MAITA COACUTO Y CARMEN VIRGINIA BIDO ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.292.375 y V-17.731.827, respectivamente y de este domicilio , SEGUNDO: Acuerda la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asentada en los Libros de Nacimiento que a los efectos lleva el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui bajo el Nº 1596, tomo 4, del año 203, en consecuencia donde parece el nombre de la madre “ CARMEN VIRGINIA RAMOS BIDO” , debe aparecer como es lo correcto, CARMEN VIRGINIA BIDO ARAGUACHE “ y donde parece errada la cédula de Identidad “Nº V-17.860.161”, por lo que debe aparecer como es correcto “Nº V-17.731.827” y a tales efectos se acuerda se oficie Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, en el acta de nacimiento llevados por dicho despacho, bajo el Nº 1596, tomo 4, del año 203. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño
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