REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000737
Sentencia Definitiva:

SOLICITANTE: REINA RIVERO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.323.146, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial Abg. ALCIRA HERRERA

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana REINA RIVERO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.323.146, y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. ELIS MARIBEL MOLINA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la debida autorización judicial para realizar la venta de un inmueble: constante de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 4, ubicada en la Manzana E, la cual forma parte de la Urbanización Monte Mario, Primera Etapa, ubicada en el sitio denominado El Vidoño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la parcela de cien metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (100,32 Mts2), un área de construcción aproximada de 42 Mts2 y consta de las siguientes dependencias: dos dormitorios, una sala-comedor-cocina, una sala de baño con ducha, con WC y un lavamanos, un área de lavado y un patio con jardín posterior, el inmueble descrito con inmediata anterioridad, se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en una línea recta de longitud, de 15mts con 20centimetros aproximadamente, con la parcela E-3, de la urbanización, SUR: en una línea recta de longitud aproximadamente de 15 metros con 20 centímetros, con la parcela E-5, de la urbanización; ESTE: En una línea recta de longitud aproximadamente de 06 metros con 60 centímetros, con la vía trevi, de la urbanización; y OESTE: en una línea recta de longitud aproximadamente de 06 metros con 60 centímetros, con la parcela E-9, de la urbanización, el cual pertenece a la sucesión MIRANDA MATUTE, por el fallecimiento del esposo de la solicitante y padre de la adolescente y niño de marras, y que le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante el Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio del año 1999, bajo el Nº 1, folios 1 al 13, Protocolo Primero Tomo Octavo, del Tercer Trimestre del año en curso y un vehículo: marca: RENAULT, modelo: ENERGY, año: 2001, Color: VERDE, Placas: BBY85N, serial de carrocería: 9FBL53A00CL771467, serial de motor. P700DA65725, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, de 5 puestos, y le perteneció al difunto esposo y padre de los menores, según certificado de registro de vehiculo Nº 23350946, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 6 de noviembre del año 2006.-. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, debidamente asistido por debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. ALCIRA HERRERA, de la adolescente y el niño , antes mencionados, de la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana REINA RIVERO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.323.146, y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana la ciudadana REINA RIVERO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.323.146, y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para vender un la venta de un inmueble: constante de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 4, ubicada en la Manzana E, la cual forma parte de la Urbanización Monte Mario, Primera Etapa, ubicada en el sitio denominado El Vidoño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la parcela de cien metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (100,32 Mts2), un área de construcción aproximada de 42 Mts2 y consta de las siguientes dependencias: dos dormitorios, una sala-comedor-cocina, una sala de baño con ducha, con WC y un lavamanos, un área de lavado y un patio con jardín posterior, el inmueble descrito con inmediata anterioridad, se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en una línea recta de longitud, de 15mts con 20centimetros aproximadamente, con la parcela E-3, de la urbanización, SUR: en una línea recta de longitud aproximadamente de 15 metros con 20 centímetros, con la parcela E-5, de la urbanización; ESTE: En una línea recta de longitud aproximadamente de 06 metros con 60 centímetros, con la vía trevi, de la urbanización; y OESTE: en una línea recta de longitud aproximadamente de 06 metros con 60 centímetros, con la parcela E-9, de la urbanización, el cual pertenece a la sucesión MIRANDA MATUTE, por el fallecimiento del esposo de la solicitante y padre de la adolescente y niño de marras, y que le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante el Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio del año 1999, bajo el Nº 1, folios 1 al 13, Protocolo Primero Tomo Octavo, del Tercer Trimestre del año en curso y un vehículo: marca: RENAULT, modelo: ENERGY, año: 2001, Color: VERDE, Placas: BBY85N, serial de carrocería: 9FBL53A00CL771467, serial de motor. P700DA65725, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, de 5 puestos, y le perteneció al difunto esposo y padre de los menores, según certificado de registro de vehiculo Nº 23350946, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 6 de noviembre del año 2006, y sobre el cual no pesa ningún tipo de gravamen, para que con el producto de esa venta puedan adquirir un inmueble ubicado en: La Urbanización Puertas del Sur III, casa Nº 91, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual una vez adquirido, deberán hacerse los trámites necesarios para el mismo pertenezca a la esfera de propiedad de los hijos de la adolescente. Y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Autorización que se hace por cuanto la misma es beneficiosa para los la adolescente y el niño, de marras. Devuélvanse los originales de los recaudos, dejando copias certificadas en su lugar y expídanse tantas copias certificadas sean requeridas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez



La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.