REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000568
Vista la diligencia de fecha 28/07/2010, suscrita por los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE MORENO CAMPOS Y DANIEL AUGUSTO QUERO VALENCIA, plenamente identificado en autos debidamente asistida por la abogada Luz Stella Guerrero Salinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, en la cual solicita el Abocamiento de la Juez y la Supresión de la Audiencia; en consecuencia la suscrita Juez de Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, y por tratarse de una solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En tal sentido este Tribunal suprime la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE MORENO CAMPOS Y DANIEL AUGUSTO QUERO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.316.146 y V-13.644.720, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado. Y Así se decide.
LA JUEZA

Dra. ANA JACINTA DURÁN

LA SECRETARIA

Abog. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/RL