REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001296
Por recibida la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesto por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DELGADO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.018, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKA J. ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.110, de este domicilio, y por cuanto se observa de la revisión del presente Expediente, que quien interpone la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, es la conyugue ciudadana MIREYA DEL CARMEN DELGADO DE GONZALEZ, no siendo la misma competente para realizarla, siendo competente el cónyuge ciudadano GIOVANNY ANTONIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesto por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DELGADO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.018, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKA J. ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.110, por cuanto la persona idónea para interponerla es el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.110, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO
AJD/RL
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