REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001386
PARTE SOLICITANTE: LEONER CECILIO AGUILERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-Nº 15.879.765.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: LEONELLYS ALEXANDRA, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: 1/3 del salario mínimo mensual.
Vista la Solicitud presentada en fecha 02/06/2009, presentada por el ciudadano LEONER CECILIO AGUILERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-Nº 15.879.765, debidamente asistido por la abogada OMAIRTEH YASMILA AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.147 señalando que solicita la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que el solicitante contrajo matrimonio en fecha 12/08/2000, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2.004, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexo copias certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 04/06/2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 05 de Junio de 2009, fue admitida la misma, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha se acordó la Citación de la ciudadana KAROLYN DEL VALLE AGUILERA GARCIA y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, notificadas ambas, en fecha 02 de julio de 2009, compareció la ciudadana KAROLYN DEL VALLE AGUILERA GARCIA, y manifestó que estaba de acuerdo en divorciarse, en fecha 25 de octubre de 2.010, se dicto auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEONER CECILIO AGUILERA MARTINEZ y KAROLYN DEL VALLE AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-Nº 15.879.765 y 14.632.187,respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 12/08/2000, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Liquídese la Comunidad de Gananciales. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2.010).
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
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