REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001677

Vista la diligencia de fecha 22 de Junio del año 2010, suscrita por el ciudadano RICARDO ANTONIO KLAUS CHUNQUI CORCUERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada MERIA SPERANZA DE CLAVIJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.104; así mismo, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos RICARDO ANTONIO KLAUS CHUNQUI CORCUERA e ISIS LEANDRA ARISTIMUÑO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.978.455 y V-16.480.143, respectivamente; conforme a lo Artículo 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.


Abg. ANA JACINTA DURÁN.

LA SECRETARIA,


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ORLYMAR CARREÑO


AJD/jlm.-