REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001526
DEMANDANTE: YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.736.745, con domicilio en: Calle las flores, entre calle 12 y 13 Quinta AYA, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MALPICA, inscrito en el Inpreabogado N° 50.532.
DEMANDADO: JURI ANGEL KURG ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.684.221, con domicilio en el Conjunto Residencial Mochima, Apartamento E-3-3, del nivel 3 de la torre “E”, Urbanización EL Maguey, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL SILVA, inscrita en el Inpreaboado No. 21.558
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAUSA: DIVORCIO, causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO, incoada por la Ciudadana, YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.736.745, con domicilio en: Calle las flores, entre calle 12 y 13 Quinta AYA, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado N° 80.577, contra el Ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.684.221, con domicilio en el Conjunto Residencial Mochima, Apartamento E-3-3, del nivel 3 de la torre “E”, Urbanización El Maguey, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y en el mismo se encuentra involucrado el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
La demanda fue presentada por ante la U.R.D.D, extensión Barcelona, en fecha 07-07-2008, constante de 09 folios útiles y 06 anexos, fue admitida en fecha 14-07-2008, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la parte demandada, notificado el representante del Ministerio Público y citado el demandado; cumplidos con el primer y segundo acto conciliatorio, en el acto de la contestación de la demanda, estuvieron presentes tanto la parte Demandante la ciudadana: YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO, como la parte Demandada el ciudadano: JURI ANGEL KURG ESCORCHE, el cual consigno Escrito de Contestación constante de tres (03) folios útiles, y no estuvo presente la representante del Ministerio Publico.
En fecha 07 de julio de 2.008, la parte demandante, en el libelo, solicitó se decretara Medida Preventiva de embargo sobre los conceptos de Prestaciones Social y Fidecomiso por el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde la comunidad conyugal.
En fecha catorce (14) de julio de 2.008, se decretaron las siguientes Medidas de Embargo Provisionales, Medida de Retención sobre utilidades, prestaciones sociales y fideicomiso, a razón del cincuenta por ciento (50%) por concepto de Comunidad de gananciales, correspondientes al demandado.
PARTE MOTIVA
Así la Controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promovente.
Se dio inicio al presente Procedimiento de Demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.736.745, con domicilio en: Calle las flores, entre calle 12 y 13 Quinta AYA, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el inpreabogado N° 80.577, en contra del ciudadano: JURI ANGEL KURG ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.684.221, con domicilio en el Conjunto Residencial Mochima, Apartamento E-3-3, del nivel 3 de la torre “E”, Urbanización El Maguey, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
La parte Demandante, expone en el libelo de la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: Que contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, la cual quedo inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios bajo el Acta N° 348, llevados para tal efecto por dicho órgano. De la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el día quince (15) de noviembre del año 2.003, en el Centro Medico Zambrano, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada de Partida de Nacimiento N° 2.035. Establecieron el domicilio conyugal en casa de sus padres en la Calle las flores, entre calle 12 y 13 Quinta AYA, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui, transcurrieron tres (03) años de normal matrimonio, en lo que posteriormente arrendaron un apartamento para independizarse, donde planificaron tener un hijo, fue allí donde comenzaron los problemas de agresión física por parte del demandado el ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, por lo que acudió al C.I.C.P.C., para solicitarles que conversaran con el, sin levantar denuncia debido a su estado de embarazo, luego se separaron, regresando a la casa de sus padres, para poder así culminar el tiempo del embarazo, posteriormente, en virtud de continuar las agresiones interpuso denuncia en contra de su cónyuge, oportunidad en la cual se firmo un acta conciliatoria, y se regreso a casa de sus padres. Al nacer el hijo de ambos, la demandante regresa al apartamento donde vivía con su cónyuge intentando solucionar los problemas, lo cual no ocurrió ya que cuando el niño tenia aproximadamente cuatro meses y medio fue victima de nueva agresión física por parte de su cónyuge, razones por las cuales, en fecha 05 de abril de 2.004, interpuso la denuncia ante la Policía del Municipio Simón Bolívar, en la que se llego a un acto conciliatorio el 08 de abril de 2.004, volviendo nuevamente la demandante a casa de sus padres, estando allí el demandado le propuso reconciliarse nuevamente por lo cual decidieron mudarse a otro sitio, pero por problemas de salud de su hijo decidieron retornar a casa de los padres de la demandante, donde continuaron los problemas hasta que el demandado decide abandonar el hogar hasta la presente fecha, razones por las cuales solicito se declarare disuelto el vínculo conyugal, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil vigente, causales Segunda y Tercera. A saber; el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, reconoció que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YONAIDE AMERICA SOTO, asimismo, admitió que es cierto que de cuya unión matrimonial fue creado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) rechazo, negó y contradijo las afirmaciones que hacía la parte actora en cuanto a que había abandonando voluntariamente sus obligaciones como cónyuge, además, rechazo y contradijo que haya realizado exceso, sevicias e injurias graves que hicieran imposible la vida en común.
En la oportunidad procesal el demandado realizo escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en el acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandante, solicitó fueran incorporadas las siguientes: acta de matrimonio de la demandante y del demandado de fecha 26/02/2008, inserta al folio diez (10), acta de nacimiento del niño DIEGO IGNACIO KURG SOTO emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar en fecha 09/03/2005, inserta al folio once (11), copia simple del expediente Nº PMB-VCM-0342-04 emitido por el instituto Autónomo de la Policía Simón Bolívar, Departamento Sobre la Violencia Contra la Mujer y de la familia, inserta a los folios del (12) al (15), copia simple del expediente Nº PMB-VCM-0434-08 emitido por el instituto Autónomo de la Policía Simón Bolívar, Departamento Sobre la Violencia Contra la Mujer y de la familia, inserta a los folios del (16) al(22), copia simple de la boleta de citación emitida por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Barcelona, inserta al folio (23), copia original del acto conciliatorio logrado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui signada con la nomenclatura CMDNA-LDBU-SDF-001 cursante al folio (27), copia simple del certificado del registró del vehículo placas SAX81N marca Toyota año 2004 modelo corola 1.6 MT, copia certificada de compra del vehículo ya mencionado autenticada ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao en fecha 23/10/2006 anotada bajo el Nº 19 tomo 228, constante en los folios (30) al (31), copia certificadas de la homologación de manutención signada con el Nº BP02-S-2008-002181 de fecha 14/05/2008 por ante este mismo Juzgado, Acta de Obligación de Manutención de fecha 02/05/2008 constante en el folio (34), Acta de un Régimen de Convivencia Familiar de fecha de 02/05/2008 inserta al folio (35), homologación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 19/05/2008 signada con el Nº BP02-S-2008-002184, inserta al Folio (36) por el presente Juzgado, copia certificada del asunto de Homologación de Manutención signada con el Nº B02-S-2008-003638 el cual se encuentra en el cuaderno de medidas en el folio (25) al (65). Por su parte, la abogada asistente de la parte demandada, consigno: veintiséis (26) folios útiles de trasferencias electrónicas, por concepto de cancelación la obligación de manutención de su hijo, cinco (05) folios útiles de depósitos bancarios donde se le deposita a la cuenta de la demandante, la Obligación de Manutención de su hijo, once (11) folios útiles de pagos de colegio de su hijo, dieciséis (16) folios útiles, contentivos de facturas del pediatra y laboratorio hecho a su hijo, siete (07) folios útiles, con copias de facturas de juguetes, vestido y comida para su hijo, un (01) folio útil, copia de factura de compra de televisor hecha a su hijo, un (01) folio útil, copias de facturas de compra de cámara digital y distintos aparatos electrónicos hecho a su hijo, tres (03) folios útiles con copias de póliza de seguro de su hijo, catorce (14) folios útiles con copias de facturas de pago de medico, farmacia, exámenes de laboratorio hecho a la demandante y cancelado por el demandado, cinco (05) folios útiles, original de documento de compra de un vehículo marca Toyota año 2.004, y el original de anulación de dicha venta.-
En el mismo acto se ofrecieron y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FRANCY CAROLINA ROJAS QUINTERO, HUMBERTO JOSE RAMIREZ ARELLANO Y RAMON DAVID MATA, testigos promovidos por la parte demandante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.909.086, V- 4.383.624 y V- 10.221.258, respectivamente; de igual forma, los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: GLORIA GABRIELA KURG ESCOCHE y JOSE DE LA CRUZ MATHEUS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.199.035 y V- 14.410.118, estas son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, cuando manifestaron, que conocen a los esposos YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO y JURI ANGEL KURG ESCORCHE. Por otro lado, esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos: FRANCY CAROLINA ROJAS QUINTERO, HUMBERTO JOSE RAMIREZ ARELLANO Y RAMON DAVID MATA, por cuanto respondieron de manera afirmativa, a la pregunta QUINTA realizada por la abogada asistente de la parte demandante, referida a que si tenían conocimiento que el ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, en mayo de 2005, se fue del hogar que compartía con la ciudadana YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO, ubicado en la Quinta Aya, calle las Flores, entre calles 12 y 13, Urbanización Colinas del Neverí, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, por lo que a criterio de esta Juzgadora quedo demostrado que el ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, abandono voluntariamente el hogar que tenía establecido con la ciudadana YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral segundo del código Civil Venezolano vigente, articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la demandante, referente a que solicitaba la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con el numeral 3 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto hubo por parte del ciudadano ANGEL KURG ESCORCHE, excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, de las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por los ciudadanos FRANCY CAROLINA ROJAS QUINTERO, HUMBERTO JOSE RAMIREZ ARELLANO Y RAMON DAVID MATA, promovidos por la parte demandante, de igual forma los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: GLORIA GABRIELA KURG ESCOCHE y JOSE DE LA CRUZ MATHEUS MORENO, antes identificados, son contesten en afirmar que entre el demandante y el demandado existían discusiones, sin embargo, no se pudo determinar que fueran de tal magnitud para calificarla, como lo exige la norma sustantiva, en el artículo 185 ordinal 3º , aunado a lo anterior, tenemos que si bien es cierto que existe en autos, copia simple de procedimiento llevado por ante la Policía del Municipio Simón Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en el que aparece como victima la ciudadana YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO, en contra de su cónyuge, no consta que en el mismo se haya dictado decisión emanada del Tribunal competente, en la que se haya determinado la responsabilidad penal del ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE por alguno de delitos establecidos en la referida Ley Especial. Y así se Decide
Del análisis de los alegatos de ambas partes, esta juzgadora da como plenamente probado el matrimonio entre los ciudadanos YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO y JURI ANGEL KURG ESCORCHE, efectuado en fecha 29-09-2.000, con relación a las partes, tal y como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Carmen de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil.
Del análisis de los elementos probatorios , se puede observar que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con relación al demandado el ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil.
De la prueba documental y testimonial, se evidencia que el demandado, JURI ANGEL KURG ESCORCHE, abandono el hogar que compartía con la ciudadana incumplió con sus deberes conyugales, deberes estos a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, cuando los testigos manifestaron que el demandado abandonó a su esposa YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO y que actualmente no conviven juntos, y que entre ellos ha tenido cierto grado de conflictividad, lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia disolver el vínculo conyugal. Y así se decide.-
En cuanto a la causal N°3, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no se probó nada al respecto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana, YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.736.745, en contra del Ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.684.221, con domicilio en el Conjunto Residencial Mochima, Apartamento E-3-3, del nivel 3 de la torre “E”, UBICADO EN LA Urbanización EL Maguey, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO y JURI ANGEL KURG ESCORCHE.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acuerda en consecuencia que:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre el niño habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre YONAIDE AMERICA SOTO ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre del niño Ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, podrá tener contacto directo con su hijo, un fin de semana cada quince días, pudiendo el niño pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, Así mismo podrá el padre compartir con su hijo el día del padre y el cumpleaños de este, el día de la madre y el cumpleaños de esta los pasara con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, las mitas de las vacaciones escolares la disfrutan los niños con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad la pasara un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la padre.-
CUARTO:
En cuanto a la obligación de manutención, el padre continuará suministrando la misma, acordada Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, por lo que este Tribunal acuerda que en lo sucesivo deberá suministrar como pago de la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), de manera mensual, los cuales serán aportados en cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), Igualmente, el padre se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos adicionales que necesite su hijo tales como: bonificación navideña en especies es decir ropa, calzado, juguetes, gastos de uniformes, útiles escolares y medicinas en su oportunidad, mes de septiembre de sus vacaciones o bono vacacional, para cubrir los gastos escolares y el mes de de diciembre de sus utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los Gastos médicos y medicinas para su hijo se compromete a cubrir el 100%, en cuanto a la educación los padres quedan comprometidos a cubrir en un cincuenta (50%) por ciento, de todos los gastos que se generen por concepto de educación. Y así se decide.-
QUINTO:
Se mantienen vigentes las medidas preventivas dictadas en fecha catorce (14) de julio de 2008, en la que se acordó la retención del cincuenta por ciento (50%) sobre la utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso correspondientes al ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, por concepto de comunidad de gananciales. Y la dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, consistente en medida de secuestro de secuestro del vehículo PLACAS SAX 81N, Marca Toyota, uso particular, Modelo Corola 16, color azul, año 2004, tipo sedan, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, hasta la realización de la liquidación de la comunidad conyugal-
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notificase a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Librase boletas respectivas.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
Abg. Orlymar Carreño
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. Orlymar Carreño
|