REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000455
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SOLICITANTE: JACKELINE JOSEFINA MARCANO QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.247.622, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública SEGUNDA de Protección Dra. ALCIRA HERRERA
DEMANDADO: OSCAR BLADIMIR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.280.231 y de este domicilio
ABOGADA ASISITENTE: TIBISAY DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.846 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA MARCANO QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.247.622, y de este domicilio debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Dra. ALCIRA HERRERA contra el ciudadano OSCAR BLADIMIR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.280.231 y de este domicilio y donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida en este acto por la defensora Pública de Protección Nº 2, y el demandado debidamente asistido en este acto de la abogada en ejercicio TIBISAY DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.846. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Fijándose la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales, para la manutención comprometiéndose a depositar en una cuenta de ahorro que orden aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario, por cuanto la madre carece de cuenta bancaria, la cual deberá ser manejada directamente por ella sin la intervención, ni autorización por parte del Tribunal, líbrese el oficio respectivo al referido Banco. El padre acuerda depositar en el 7 de Diciembre del presente año, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para que el adolescente cubra sus gastos navideños y el siete de enero del año 2011, depositará igualmente esa misma cantidad , es decir, (Bs,. 1500,oo) para cubrir los gastos escolares del adolescente. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y el Oficio ordenado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.