REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-001585
Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: YRSIA MACUARE VIUDA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.065.012, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en IPSA bajo el Nº 53.829, y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YRSIA MACUARE VIUDA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.065.012, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en IPSA bajo el Nº 53.829, y de este domicilio, quien actúa en su carácter esposa y madre de MARIA CONCEPCION, CARLOS MANUEL, MANUEL ANTONIO, LUIS ALBERTO, DANIEL JOSE Y VIRGINIA MARIA: CASTILLO MACUARE, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.166.714, V-13.166.715, V-13.166.504, V-15.514.445, V-17.360.933 y V-22.850.808, respectivamente, y en la defensa de los derechos e intereses de los hijos del difunto habidos en otras relaciones, ciudadanos: CONCEPCION MARIA CASTILLO CASTILLO, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mayor de edad el primero y de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, las dos ultimas nombradas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.258.559, V-20.633.809, V-20.633.808 y la última sin Cédula de Identidad, respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare únicos y universales herederos del cujus CONCEPCION MARIA CASTILLO, quien falleciera en fecha 17/09/2008, y quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº 3.685.295. Anunciado el acto a las puestas del tribunal por el Alguacil del Tribunal JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante y el adolescente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto.. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por la ciudadana YRSIA MACUARE VIUDA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.065.012, y de este domicilio, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del cujus CONCEPCION MARIA CASTILLO, quien falleciera en fecha 17/09/2008, y quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº 3.685.295, a su esposa YRSIA MACUARE VIUDA DE CASTILLO, antes identificada, a sus hijos, MARIA CONCEPCION, CARLOS MANUEL, MANUEL ANTONIO, LUIS ALBERTO, DANIEL JOSE Y VIRGINIA MARIA: CASTILLO MACUARE, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.166.714, V-13.166.715, V-13.166.504, V-15.514.445, V-17.360.933 y V-22.850.808, respectivamente y a los hijos del difunto habidos en otras relaciones, ciudadanos: CONCEPCION MARIA CASTILLO CASTILLO, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mayor de edad el primero y de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, las dos ultimas nombradas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.258.559, V-20.633.809, V-20.633.808 y la última sin Cédula de Identidad, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez






La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño