REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-002242
PARTES:
DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.310.388, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, edificio 29, piso 2, apartamento 5-B, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui
APODERADOS JUDICIALES: ZAIDA PEREZ FARIAS y DAMELYS TORRES CEDEÑO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 4.758 y 91.160 respectivamente.
DEMANDADA: MARISELA JOSEFINA CEDEÑO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.333.837, domiciliada en la calle 9, Nº 31-A, Urbanización Guaraguao, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR AD-LITEM: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 08 de octubre de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ, debidamente representado por la Abogada ZAIDA PEREZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado Nro: 4.758, en contra de la ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO DE JIMENEZ, en cuya demanda alega la parte demandante que después de nacer su segunda hija se comenzaron a suscitar dificultades en su matrimonio, por cuanto el quedo sin trabajo, por lo que empezó su esposa a prodigarle insultos y vejaciones y un día cuando el regresaba de la calle de buscar trabajo se encontró que le había sacado toda su ropa y artículos personales primero del cuarto y posteriormente de la casa; manifestándole que no lo atendería mas ni en lo personal, ni en la comida, ni en la atención de la ropa y que no iba a cohabitar mas con él, amenaza que cumplió y en diciembre de 1997 se tuvo que ir de la casa por cuanto su esposa le puso toda su ropa y artículos personales en el porque de la casa gritándole que se fuera de la casa; infringiendo esta los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 10 del presente expediente.
Consta al folio 11 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se tramitara por el Procedimiento Ordinario, se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a las partes, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 458 de la mencionada ley.
Consta al folio 15 y 16, certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado y por cuanto no se logro ubicar a la demandada se procedió a librar carteles, el cual fue publicado en el Diario El Tiempo en fecha 05 de marzo de 2009 y en fecha 17 de abril de 2009 se designo Defensor Ad-litem a la Abg. MARIBEL GUEVARA, quien en fecha 28 de abril de 2009 se da por notificada aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente; siendo notificada la Defensora Ad-litem de la demanda en contra de su representada en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia preliminar en fase de Mediación; dándose por notificadas las partes.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 13 de agosto de 2010 a las 2:00 p.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de agosto de 2010 tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ y su Apoderada Judicial Abg. ZAIDA PEREZ y la Defensora Ad-litem Abg. MARIBEL GUEVARA, quien manifestó no haber podido localizar a la ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO, quien no asistió al acto.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia de que ha concluido la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija para el día 13 de octubre de 2010 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Consta al folio del 64 al 116 escrito de Pruebas, presentado por el ciudadano ASBRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.758 dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, en la cual promueve documentales y las testimoniales de los ciudadanos MARITZA PATIÑO DE JORDAN, ENEIDA JOSEFINA LEON SARMIENTO, JENNYS LISMARY MUNDARAIN ANDRADE Y ROSIBEL DEL CARMEN DIAZ SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.761.979, V-8.346.311, V-12.426.542 y V-12.899.877 respectivamente.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, se deja constancia de la Audiencia de Sustanciación y habiéndose constatado la presencia de la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. ZAIDA PEREZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 4.758, asimismo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO, ni por si ni por medio de su Defensora Ad-litem quien tampoco asistió y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico al acto fijado; dándose por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar culminando con esta el lapso de las partes de la consignación de escritos de Pruebas y de Contestación, asimismo dejándose constancia que la parte demandada ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO, no consignó los respectivos escritos en la Audiencia de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora a la Audiencia Preliminar, quien manifestó continuar con el proceso, ratifico las pruebas promovidas y además promueve las testimoniales de las ciudadanas MARITZA PATIÑO DE JORDAN, ENEIDA JOSEFINA LEON SARMIENTO, JENNYS LISMARY MUNDARAIN Y ROSIBEL DIAZ SARMIENTO, el tribunal admite las pruebas documentales y las testimoniales, debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2010 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 11 de noviembre de 2010 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial Abg. ZAIDA PEREZ FARIAS y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO, se continuó con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante: Que demanda a la ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO por la causal segunda establecida en el articulo 185 del Código Civil, que de esa unión nacieron sus hijas de nombre VANESSA DEL CARMEN y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diecinueve (19) y quince (15) años de edad, que los cónyuges tienen trece años separados, que su esposa infringió con su conducta los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo por lo que solicita se declare con lugar el divorcio.
En fecha 14 de octubre de 2008 se abre el cuaderno de medidas, dictándose Medidas Provisionales con relación a las Instituciones Familiares.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a lo normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, a este efecto;
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ y MARISELA JOSEFINA CEDEÑO, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 1989, corre al folio de 7 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro del matrimonio, emanadas de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 24/04/1991 y 20/09/1995 respectivamente y que son hijas de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ y MARISELA JOSEFINA CEDEÑO, corren a los folios 8 y 9 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia copia del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos MARITZA PATIÑO DE JORDAN y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ, cuyo documento no puede ser valorado por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al proceso, y debió ser ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Copias de cheques del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 105-0286-10-034302 emitidos por el ciudadano ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ a la ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO, por concepto de obligación de manutención para sus hijas, y copias de recibos de pagos realizados con tarjetas de debitos del Banco mercantil al Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, por concepto de pago de las mensualidades e inscripciones de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se le otorgan valor probatorio en virtud de haber sido consignadas en copias simples y no haber sido impugnadas ni tachadas por el adversario tal y como lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo se tomaran en cuenta a la hora de decidir por demostrarse con ellas que las jóvenes ameritan que sean cubiertos por sus padres los gastos respectivos a su manutención. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales, de las ciudadanas: ENEIDA JOSEFINA LEON SARMIENTO y ROSIBEL DIAZ SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.346.311 y V-12.899.877 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ y MARISELA JOSEFINA CEDEÑO, que los esposos tienen dos hijas hembras, que es un buen padre para con sus hijas, que se lleva muy bien con estas, que la cónyuge dejo de cumplir voluntariamente sus deberes y obligaciones conyugales como convivencia, respeto mutuo, comunicación, socorro y ayuda a la parte actora, que el cónyuge abandono el hogar común donde ellos vivían con los padres de su esposa en virtud de que ella lo saco de la vivienda, pues no quería cohabitar mas con su esposo, que actualmente se encuentran separados los cónyuges desde hace muchos años, por cuanto residen en viviendas separadas. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario por parte de la ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ y MARISELA JOSEFINA CEDEÑO, así como la filiación con las jóvenes de marras, asimismo el demandante indico la forma como se ha venido suscitando entre los cónyuges una vez después de su separación las Instituciones Familiares y la propuesta en cuanto a cómo deben llevarse en adelante estas relaciones de sus hijas con sus progenitores, en caso de ser decretado el divorcio. No considerando esta juzgadora, dichas propuestas ni contrarias a las normas especiales ni contrarias al Interés Superior de las hermanas de autos. Y ASI SE ESTABLE.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”
De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas en el escrito de pruebas, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO abandonó voluntariamente los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, a pesar de ser notificada a través de carteles; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ASBRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.310.388, en contra de la ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.333.837 con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de la adolescente ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO.
3) Se fija la obligación de manutención a favor de las Jóvenes JIMENEZ CEDEÑO en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales deberá el ciudadano ASBRUBAL JOSE JIMENEZ GOMEZ depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de las jóvenes ciudadana MARISELA JOSEFINA CEDEÑO y que esa misma cantidad adicional será depositada en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de las jóvenes respectivamente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio de la siguiente manera: Se fija un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además el padre visitar a sus hijas en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijas, al igual que la madre cuando estas estén compartiendo con el padre. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales decretadas en fecha 14 de octubre de 2008.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha, a las 9:05 a.m, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
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