REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2008-004545
PARTES:
SOLICITANTE: SANDRA GIANNONE SOLARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.342.249, domiciliada en el Conjunto Residencial Sun Way Village, Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER
Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para la venta de las parcelas de terrenos signadas con los Nros. 3.580, 3.581 y 3.582, mediante escrito presentado por la ciudadana SANDRA GIANNONE SOLARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.342.249, domiciliada en el Conjunto Residencial Sun Way Village, Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hermanos y sobrinos: de nombres CLAUDIA GIANNONE SOLARINO, GIUSEPPE GIANNONE SOLARINO, MARIA CRISTINA PROSPERI, ALEJANDRO PROSPERI GIANNONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.335.669, V-8.316.856, V-20.050.753 y V-22.866.131 respectivamente y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) integrantes todos de la sucesión GIANNONE SOLARINO, en virtud de haber fallecido los ciudadanos MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO y MARIA CRISTINA SOLARINO DE GIANNONE quienes fallecieron el primero en fecha 31 de enero de 2007 y la segunda en fecha 13 de noviembre de 2009; presentada por ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, a los fines de solicitar la pertinente Autorización judicial en representación de sus hermanos y sobrinos antes mencionados, para poder vender las Parcelas de terrenos signadas con los Nros. 3.580, 3.581 y 3.582 respectivamente, ubicadas las dos primeras en la calle Mara, Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja (anteriormente Distrito Bolívar) del Estado Anzoátegui y la ultima en la Avenida Andrés Eloy Blanco con calle Mara, Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja (anteriormente Distrito Bolívar); estas parcelas de terrenos son contiguas y colindantes, con una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (850 M2) cada una; comprendida la primera dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con parcela Nº 3.579; SUR: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con parcela Nº 3.581; ESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con parcela Nº 3.574 y OESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con calle Mara; se encuentra debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 27/03/1974, bajo el Nro. 90, folios 267 al 270, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre de 1974. La segunda NORTE: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con parcela Nº 3.580; SUR: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con parcela Nº 3.582; ESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con parcela Nº 3.575 y OESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con calle Mara; se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha 27/03/1974, bajo el Nº 94, folios 275 al 277, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre de 1974. Y la tercera NORTE: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con parcela Nº 3.581; SUR: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con Avenida Andrés Eloy Blanco; ESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con parcela Nº 3.576 y OESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con calle Mara; se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 27/03/1974, bajo el Nro. 31, folios 155 al 158, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre de 1974. Parcelas estas donde es co-propietaria la adolescente VALERIA PROSPERI GIANNONE, por herencia de su madre la extinta YVANA MARIA GIANNONE SOLARINO, fallecida ab-intestato el día 06 de noviembre de 2006, quien era heredera de su padre el extinto MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO quien fallece en fecha 31 de enero de 2007 y de su madre MARIA CRISTINA SOLARINO DE GIANNONE, también fallecida en fecha 13 de noviembre de 2009; siendo el precio de la venta de las referidas parcelas de terrenos por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00), a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00) cada parcela, las cuales serán adquiridas por los esposos JOSE EDUARDO PRIETO y JACQUELINE COROMOTO OLIVEROS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.009.730 y 7.660.497 respectivamente; todo ello a los fines de los integrantes de la Sucesión GIANNONE-SOLARINO venderlas y disponer de las cantidades de dinero producto de las ventas de las precitadas Parcelas de Terrenos y sufragar innumerables gastos generados por el fallecimiento de sus padres y abuelos de los hermanos MARIA CRISTINA, ALEJANDRO y VALERIA PROSPERI GIANNONE; razón por la cual solicita Autorización Judicial para realizar la venta de las referidas parcelas y que se le Autorice a representar a su sobrina VALERIA PROSPERI GIANNONE, en su condición de CURADORA ESPECIAL designada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; a quien le corresponde una tercera parte (1/3) de una cuarta parte (1/4) de las parcelas de terrenos antes identificadas, propiedad de la Sucesión Giannone-Solarino y en consecuencia poder suscribir la documentación necesaria para la venta de las referidas parcelas 3.580, 3.581 y 3.582 tales como opciones de compra-venta, documentos definitivos de la venta, libros o protocolos necesarios. Anexaron a la solicitud, a) Partida de nacimiento de la adolescente, b) Acta de Defunción de la ciudadana YVANA MARIA GIANNONE SOLARINO madre de la adolescente de autos, c) Acta de Defunción del ciudadano MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO abuelo de la adolescente de marras, d) acta de Defunción de la ciudadana MARIA CRISTINA SOLARINO DE GIANNONE abuela de la adolescente de autos, d) Declaración de Únicos y Universales Herederos del finado MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO, e) Declaración Sucesoral del finado MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO, f) Avalúos practicados por la Ing. Civil Yong Suk Kim a las parcelas en cuestión.
Por auto de fecha 07/10/2010 este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de que emita su opinión. Quien posteriormente es notificada en fecha 13 de julio de 2010 y fecha 10 de noviembre de 2010 emite su opinión favorable con respecto al presente asunto. Y en fecha 13 de octubre de 2010 compareció la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, emitió su opinión favorable con relación a la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior de la Adolescente de marras establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la adolescente de autos; y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" ejusdem; en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 270 del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana SANDRA GIANNONE SOLARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.249 y domiciliada en la Villa Nº 08, del Conjunto Residencial Sun Way Village, Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con su carácter de CURADORA ESPECIAL de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); para que en nombre y representación de esta pueda vender y suscribir la documentación necesaria para la respectiva venta de las referidas parcelas de terrenos signadas con los Nros. 3.580, 3.581 y 3.582 tales como opciones de compra-venta, documentos definitivos de la venta, libros o protocolos necesarios. Parcelas estas ubicadas las dos primeras en la calle Mara, Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja (anteriormente Distrito Bolívar) del Estado Anzoátegui y la ultima en la Avenida Andrés Eloy Blanco con calle Mara, Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja (anteriormente Distrito Bolívar); estas parcelas de terrenos son contiguas y colindantes, con una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (850 M2) cada una; comprendida la primera dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con parcela Nº 3.579; SUR: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con parcela Nº 3.581; ESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con parcela Nº 3.574 y OESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con calle Mara; se encuentra debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 27/03/1974, bajo el Nro. 90, folios 267 al 270, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre de 1974. La segunda NORTE: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con parcela Nº 3.580; SUR: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con parcela Nº 3.582; ESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con parcela Nº 3.575 y OESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con calle Mara; se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha 27/03/1974, bajo el Nº 94, folios 275 al 277, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre de 1974. Y la tercera NORTE: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con parcela Nº 3.581; SUR: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con Avenida Andrés Eloy Blanco; ESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con parcela Nº 3.576 y OESTE: En veinticinco metros (25 Mts.) con calle Mara; se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 27/03/1974, bajo el Nro. 31, folios 155 al 158, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre de 1974. Parcelas estas donde es co-propietaria la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por herencia de su madre la extinta YVANA MARIA GIANNONE SOLARINO, fallecida ab-intestato el día 06 de noviembre de 2006, heredera de sus padres los extintos MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO quien fallece en fecha 31 de enero de 2007 y de su madre también fallecida en fecha 13 de noviembre de 2009; siendo el precio de la venta de las referidas parcelas de terrenos la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00), a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00) cada parcela, las cuales serán adquiridas por los esposos JOSE EDUARDO PRIETO y JACQUELINE COROMOTO OLIVEROS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.009.730 y 7.660.497 respectivamente; todo ello a los fines de los integrantes de la Sucesión GIANNONE-SOLARINO venderlas y disponer de las cantidades de dinero producto de las ventas de las precitadas Parcelas de Terrenos y sufragar innumerables gastos generados por el fallecimiento de sus padres y abuelos de los hermanos MARIA CRISTINA, ALEJANDRO y VALERIA PROSPERI GIANNONE. Y con relación a la cuota parte de la adolescente de marras a quien le corresponde la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) menos la cuota parte correspondiente al pago del Impuesto por venta de cero punto cinco por ciento (0.5%) dándole un total a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.500,00). Cuyo monto deberá ser remitido a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con el objeto de que se le apertura a la misma una cuenta bancaria y se le deposite la suma antes referida que le corresponde producto de la venta. Asimismo, se ordena que una vez vendidas las parcelas en cuestión, deberá la solicitante consignar dentro de los quince (15) días siguientes ante este Tribunal, una copia del documento debidamente protocolizado producto de la compra-venta de las parcelas. Téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídanse por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a las partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA Acc.
ROSSMARY LOPEZ
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