REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001721
PARTES

SOLICITANTES: MARIANA DE LOURDES FLORES y LUIS RAFAEL COVA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.632.467 y V-12.578.509 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (REPOSICION POR DESISTIMIENTO)


De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIANA DE LOURDES FLORES y LUIS RAFAEL COVA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.632.467 y V-12.578.509 respectivamente, domiciliados en la calle Guarico Nº 57, Barrio José Antonio Anzoátegui (MOLORCA) Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.652, en fecha primero (01) del mes de noviembre del año 2010; mediante la cual solicitan la Nulidad de la Resolución dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2010, por cuanto ellos habían Desistido del presente procedimiento de Separación de Cuerpos en fecha 28 de septiembre de 2010.

El Tribunal para decidir observa:

I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1995, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio y copias de las cedulas de identidad.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha cinco (05) de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 11 de agosto de 2008, y consignándose la respectiva boleta en fecha 12 de agosto de 2008. En fecha treinta (30) de octubre del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos. En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIANA DE LOURDES FLORES y LUIS RAFAEL COVA VIVAS, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, quienes informaron a este Juzgado, que una vez vencidos como se encuentran los lapsos de ley para la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, han decidido reanudar su vida en común derivada de la relación conyugal, por lo que Desisten del presente procedimiento de Separación de Cuerpos.

III

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de ejecución y por otro lado, nos encontramos con que en fecha 01 de noviembre del año 2010 los ciudadanos MARIANA DE LOURDES FLORES y LUIS RAFAEL COVA VIVAS, presentan ante este tribunal escrito constante de dos (02) folios útiles y en su exposición solicitan la nulidad de la Resolución dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2010 y a su vez la reposición de la causa al estado de que se homologue el presente desistimiento, se de por terminada la presente demanda y se archive el Expediente; al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite que se cometió un error involuntario, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias, daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, y más aún por el juez; cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano; y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por un Juez; y mas aun en el presente caso que aun no se ha ejecutado la decisión, debiéndose entonces declarar consumado el Desistimiento de las partes; y al respecto señala el articulo 194 del Código Civil “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por todo causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. Y así se decide.

IV
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ordena la Reposición de la Causa al estado de la declaración del Desistimiento solicitado por los ciudadanos MARIANA DE LOURDES FLORES y LUIS RAFAEL COVA VIVAS, anulando la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que no podrá ejecutarse tal decisión; y en consecuencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL DESISTIMIENTO Y LO DA POR CONSUMADO en la presente causa; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 263 siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento son los demandados ciudadanos MARIANA DE LOURDES FLORES y LUIS RAFAEL COVA VIVAS, plenamente identificados en autos, quienes están facultados para hacerlo. Y en consecuencia, se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO