REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000142
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de Defensor Privado del imputado NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 08 de Junio de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ut supra mencionado imputado.
Dándosele entrada en fecha 25 de Agosto de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, Ibrahim Vicuña… …Abogado en Ejercicio… …en mi carácter de Defensor de Confianza del Imputado: NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ... …y estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación… …contra el Auto que decreto la Medida Privativa de Libertad a mi defendido por este Juzgado con fecha Ocho (08) de Junio de 2010, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento… …y en la cual me permitió hacerlo en los siguientes términos:
La apelación que este acto presentó se fundamenta, en el contenido de la norma prevista en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal…
…PUNTO PREVIO
Al ciudadana Juez de Control Nº 05, en el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 08 de Junio de 2010, se le solicito que decretara la Nulidad Absoluta del Acta Policial… …como de todas las actuaciones subsiguientes de conformidad con los artículos 1…90 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Comisión Policial que realizo la detención de mi defendido entraron al domicilio de este, sin tener una Orden de Allanamiento… …ya que al observar detalladamente el Acta Policial, esta comisión manifiesta que le tocaron la puerta principal de la vivienda de mi defendido se asomo y este al observar la presencia de la comisión Policial inmediatamente cerró la puerta, lo que a todas luces se observa que jamás hubo una persecución en caliente, evidenciándose la violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, causándole así un Gravamen a mi defendido al convalidar esta actuación y privándolo de su Libertad.
En otro orden de ideas, el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por el Juez de Control N º05, carece de decisión debidamente fundamentada y además no reúne las condiciones que debe de contener, como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por el Juez de Control Nº 05, es inmotivada porque no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentar la decisión, y en la cual es necesario que tal motivación debe de afincarse en la explicación que debe dar el Juez sobre si realmente esta acreditado el cuerpo del delito, cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado y cuales son los supuestos de los artículos 251 y 252, que el Juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, hay que recordar que no basta que el Juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro de fuga de que este evada la acción de la justicia. El Juez tiene que explicar porque considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe y por considera, racionalmente que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, para que así la decisión tenga fuerza de dejar demostrada la razón de su convencimiento…
…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión que tomo el Juez de Control Nº 05, de decretarle la Medida de Privativa de Libertad a mi defendido, carece de suficientes elementos de convicción, y por otra parte no concurren los presupuestos de peligro de fuga y/o de obstaculización… …pedimento que realizo la defensa en el Acto de Presentación del Imputado, en donde no lo era aplicable la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, ya que el delito de Porte Ilícito de Arma en la modalidad de Ocultamiento tiene penalidad de Tres (03) a cinco (05) años de prisión.
Distinguidos Magistrados, para que se pueda decretar una Medida Privativa de Libertad deben de acreditarse la existencia de los tres supuestos que recoge el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos deben darse de una forma concadenada, es decir, sin faltar ninguna de estas circunstancias… …es que tal procedencia de la Medida Privativa carece… …de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible… …es decir, donde existan fundamentos muy sólidos, contundentes y de peso. Otras de las circunstancias o supuestos que carece esta procedencia es el Peligro de Fuga… …que no es otra cosa que el riesgo del retardo procesal ante la posible fuga del imputado.
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que éste RECURSO DE APELACIÓN, en contra la decisión dictada por el Tribunal recontrol Nº 05, contra de mi defendido: NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ, en fecha 08 de Junio del año Dos Mil Diez, sea admitido y declarado con Lugar en la definitiva, decretándose la libertad plena de mi defendido o en el supuesto negado otorgándole la aplicación de una de las Medias Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal en fecha 30 de julio de 2010, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, QUIEN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitudes realizadas por las defensa en la cual solicita al Tribunal la nulidad de las actuaciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 190º y 191º del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentenciadora pasa a realizar la siguiente consideración: Por ser este Tribunal garante del cumplimiento de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que asiste al imputado presente en esta sala de audiencias, así como el debido proceso, quien aquí decide una vez revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidencia que efectivamente la detención del ciudadano ut-supra se produjo sin que se cumpliera con los extremos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por lo que no puede ser resuelta por la simple declaratoria de nulidad, pues son hechos fácticos, ubicado en el tiempo y en el espacio, no susceptible de ser anulado, pues no es posible hacer retroceder el tiempo, hasta el punto de evitar que la misma sucediera, lo que procede en toda caso y siendo obligatorio para este Tribunal de Garantía Constitucional y Procesal y en apego a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República, a través de sus decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-04, en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, así como de la decisión nro. 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026, con ponencia del magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentra llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa. Lo expresado no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en sus asistencia, intervención ni representación ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos y expuestos como han sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, es por ello que en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, quedando llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado NEHOMAR JESUS SALAZAR DIAZ como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios tres vto. y cuatro y vto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/06/2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL, HECTOR MARIN, adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidios de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa signada bajo el Nº l.303.318, iniciadas por ante la Sub-Delagación por la comisión de unos de los delitos contra las personas (Homicidio), se tuvo conocimiento que el vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, Color Azul, Placas BBL.85U, el cual guarda relación con el hecho que se investiga y presuntamente es propiedad del sujeto mencionado en las actuaciones como NEHOMAR JESUS SALAZAR apodado EL TATU, quien es investigado en el presente hecho, había sido visto por el sector La Aduana, Barcelona, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Comisario FRAKLIN MORALES, Inspector JOSE ZAMOPRA, Sub Inspectores KELVIS GIL, ARMANDO LEONET, Agente MIGUEL LICET, GUALBERTO SUAREZ, PEDRO BETANCOURT, OSWALDO ITRIAGO y ALCIDES GIUSEPPI, donde luego de haber realizado varios recorridos por el lugar, sostuvimos varias entrevistas con miradores del sector, indicándonos que el vehiculo requerido por la comisión había sido visto aparcado en una casa de color amarillo ubicada en la calle Santa Rosa del Barrio La Aduana, nos trasladamos de inmediato hacia la prenombrada calle, procedimos a tocar la puerta principal de la residencia antes mencionada, observando que de dicha casa se asomó un sujeto de sexo femenino, quien al notar la presencia policial se introdujo de nuevo a la vivienda con actitud sospechosa, asiendo caso omiso al llamado por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, acompañados de los ciudadanos FRANKLIN JOSE VELASQUEZ y BENIGNO RAMON LUNAR HERNANDEZ, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria, logramos ingresar al inmueble localizando dentro de la misma en el área del estacionamiento el vehiculo requerido por la comisión, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, quedando identificado como NEHOMAR JESUS SALAZAR DIAZ, se procedió a realizar la respectiva revisión al vehiculo, logrando ubicar en el tablero de dicho vehiculo, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM Y UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 CON LOS SERIALES DEVASTADOS……”. Cursa al folio 6 y vto de la presente causa INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 833. Cursa al folio 7 y vto de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 8 de la causa PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS. Corre inserta al folio 9 y vto de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ. Corre inserta al folio 10 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano BENIGNO RAMON LUNAR HERNNADEZ. Al folio 12 y vto d ela causa cursa INSPECCCION TECNICO POLICIAL Nº 822. Cursa a los folios 13 vto y 14 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. Al folio 16 y vto de la causa cursa EXPERTICIA Nº 27, TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado NEHOMAR JESUS SALAZAR DIAZ en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, hechos punibles éstos que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por cuanto existe el peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad y encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia el tribunal que contra el ciudadano Neomar Jesús Salazar Díaz, pesa orden de aprehensión signada con el alfa numérica BP01-P-2010-003074, la cual guarda relación CON LA CAUSA PRINCIPAL BP01-P-2010-2205, llevada por ante el tribunal cuarto de control, es por lo que este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, acogiéndose este Tribunal a la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, es por lo que se niega la solicitud de la defensa privada. Este juzgadora insta al Ministerio Publico, específicamente a la Fiscalia Superior a los fines de que se aperture el procedimiento en relación a los objetos señalados por el imputado; asimismo se ordena librar el correspondiente oficio a la medicatura forense a los fines de que el imputado sea evaluado. Asimismo se acuerda las correspondientes copias simples requeridas por las partes. CUARTO: Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Guanta, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la Oralidad, inmediación y la inmediación. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 6:55 p.m la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 25 de Agosto de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de Agosto de 2010 mediante oficio se remitió el presente recurso de apelación por cuanto no cursa en autos copia certificada de la decisión hoy impugnada, siendo reingresado el día 28 de septiembre de 2010.
El 04 de Octubre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 08 de Junio de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 05 de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ; toda vez que estima el recurrente, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en sus dichos no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado ut supra mencionado en los hechos que le imputa la Representación Fiscal.
Como segunda denuncia alega el impugnante que la decisión tomada por el Juez de Control es inmotivada, en razón de que no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentarla y además no reúne las condiciones que señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto a la primera denuncia formulada por el impugnante referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 06 de Junio de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa a los folios tres vto. y cuatro y vto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/06/2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL, HECTOR MARIN, adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidios de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa signada bajo el Nº l.303.318, iniciadas por ante la Sub-Delagación por la comisión de unos de los delitos contra las personas (Homicidio), se tuvo conocimiento que el vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, Color Azul, Placas BBL.85U, el cual guarda relación con el hecho que se investiga y presuntamente es propiedad del sujeto mencionado en las actuaciones como NEHOMAR JESUS SALAZAR apodado EL TATU, quien es investigado en el presente hecho, había sido visto por el sector La Aduana, Barcelona, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Comisario FRAKLIN MORALES, Inspector JOSE ZAMOPRA, Sub Inspectores KELVIS GIL, ARMANDO LEONET, Agente MIGUEL LICET, GUALBERTO SUAREZ, PEDRO BETANCOURT, OSWALDO ITRIAGO y ALCIDES GIUSEPPI, donde luego de haber realizado varios recorridos por el lugar, sostuvimos varias entrevistas con miradores del sector, indicándonos que el vehiculo requerido por la comisión había sido visto aparcado en una casa de color amarillo ubicada en la calle Santa Rosa del Barrio La Aduana, nos trasladamos de inmediato hacia la prenombrada calle, procedimos a tocar la puerta principal de la residencia antes mencionada, observando que de dicha casa se asomó un sujeto de sexo femenino, quien al notar la presencia policial se introdujo de nuevo a la vivienda con actitud sospechosa, asiendo caso omiso al llamado por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, acompañados de los ciudadanos FRANKLIN JOSE VELASQUEZ y BENIGNO RAMON LUNAR HERNANDEZ, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria, logramos ingresar al inmueble localizando dentro de la misma en el área del estacionamiento el vehiculo requerido por la comisión, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, quedando identificado como NEHOMAR JESUS SALAZAR DIAZ, se procedió a realizar la respectiva revisión al vehiculo, logrando ubicar en el tablero de dicho vehiculo, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM Y UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 CON LOS SERIALES DEVASTADOS…”. Cursa al folio 6 y vto de la presente causa INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 833. Cursa al folio 7 y vto de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 8 de la causa PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS. Corre inserta al folio 9 y vto de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ. Corre inserta al folio 10 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano BENIGNO RAMON LUNAR HERNNADEZ. Al folio 12 y vto de la causa cursa INSPECCCION TECNICO POLICIAL Nº 822. Cursa a los folios 13 vto y 14 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. Al folio 16 y vto de la causa cursa EXPERTICIA Nº 27, TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito, esta Alzada observa que la jueza a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se observa en la recurrida que la Jueza a quo, dejó constancia de lo siguiente: “…dejando constancia el tribunal que contra el ciudadano Neomar Jesús Salazar Díaz, pesa orden de aprehensión signada con el alfa numérica BP01-P-2010-003074, la cual guarda relación CON LA CAUSA PRINCIPAL BP01-P-2010-2205, llevada por ante el tribunal cuarto de control...”, evidenciándose con tal situación que no se determina la buena conducta predelictual por parte del imputado NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ, plenamente identificado en autos; es así pues como este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.
En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado; en tal virtud no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia se declara SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia alega el impugnante que la decisión tomada por el Juez de Control es inmotivada, en razón de que no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentarla y además no reúne las condiciones que señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último
párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)
Considera esta Alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad lo argüido por el recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en el presente caso, es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia oral de presentación fue acogida la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; siendo el límite máximo del delito anteriormente mencionado cinco (05) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ, excede el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2.010, por el Tribunal de Control Nº 05 de guardia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano NEHOMAR JESÚS SALAZAR DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2.010, por el Tribunal de Control Nº 05 de guardia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.
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