REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000021
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de defensora de pública del ciudadano EDWAR MOLINA RESTREPO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2.010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado.
Dándosele entrada en fecha 07 de Mayo de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ZIMARU FUENTES NATERA, en mi carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal, asistiendo al ciudadano EDWAR MOLINA RESTREPO…
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha seis (06) de Febrero de 2010, en donde el Tribunal…decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi representado antes indicado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO GENERICO y ESTAFA…
CAPITULO I
En fecha seis (06) de Febrero de 2010 se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal…en funciones de Control Nº 06, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero es el caso… que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mencionado ciudadano en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales solo se encuentra presente un acta policial, la cual no puede considerarse como suficiente elemento de convicción en contra de mi defendido…
No se trata solamente de exponer de forma autómata que se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en el Art. 250 ejusdem, estamos en ausencia de una análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación y que por ende justifique la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.
…El pronunciamiento sometido a revisión carece de motivación….De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…
De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, si bien menciona en su señalamiento que supuestamente existen suficientes elementos de convicción, no es menos cierto que en la dispositiva no fundamenta ni analiza por qué considera como suficiente la sola presencia de un acta policial la cual por si misma, en su contenido, no refleja la mas mínima presunción de que mi representado participó en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, solo cursa en la presente causa un acta policial, con lo cual claramente se observa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 de las norma adjetiva penal, tampoco fundamenta el ciudadano Juez el peligro de fuga invocado.
…En tal sentido, se infiere que mi representado, se encuentran privado de su libertad, cuando hasta el transcurrir de las investigaciones no se han encontrado elementos suficientes para mantenerlo privado de su libertad, siendo esta regla de oro en nuestro sistema acusatorio. La presunción de inocencia que ampara a mis patrocinados hace exigir que sean tratados con igualdad y justicia en el desarrollo del proceso.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y consecuencialmente se revoque la medida impuesta y en su lugar le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a mi patrocinado EDWAR MOLINA RESTREPO de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. ROCIO RAMOS FLORES, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado EDWARD MOLINA RESTREPO, así como la exposición de la defensa de confianza, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 3 de la presente causa, Acta Policial, de fecha 05-02-2010, Suscrita por el funcionario (PMS) INSPECTOR ROSSANA RONDON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado. Quien deja constancia del lugar modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDWARD MOLINA RESTREPO. A los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, cursan copias fotostáticas de actuaciones relacionadas con la detención del referido imputado. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado EDWARD MOLINA RESTREPO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO GENERICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 462, ambos del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que evidencie este tribunal que del procedimiento policial se hayan vulnerado derechos de carácter constitucional o procesal, toda vez que consta en el acta las circunstancias en los cuales ocurren los hechos, la comisión policial actúa al amparo del numeral 2 articulo 210 y en cumplimiento del articulo 205 ejusdem, todo esto sin menos cabo de la resultas que arroje la investigación que al efecto deba lleva acabo el Representante Fiscal. Siendo desestimada la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo. Líbrese el respectivo oficio. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 02.15 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 07 de Mayo de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se remitió el presente recurso de apelación al Tribunal de origen a los fines de fuese agregada copia certificada de la decisión impugnada, siendo recibida en fecha 20 de Julio de 2010.
En fecha 22 de Julio de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de Julio de 2.010 se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2010-000493, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 07 de Octubre de 2.010.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero de 2010, alegando la recurrente en su escrito, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Como segunda denuncia alega la impugnante que la decisión dictada por la Juez a quo carece de motivación y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener ningún razonamiento que resolviera la controversia planteada por la defensa, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto a la primera denuncia formulada por la impugnante referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de HURTO GENERICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 462 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos el día 05 de Febrero de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Acta Policial, de fecha 05-02-2010, Suscrita por el funcionario (PMS) INSPECTOR ROSSANA RONDON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado. Quien deja constancia del lugar modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDWARD MOLINA RESTREPO. A los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, cursan copias fotostáticas de actuaciones relacionadas con la detención del referido imputado…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado EDWAR MOLINA RESTREPO, plenamente identificado en autos, como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.
En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado; en tal virtud no asistiéndole la razón a la recurrente, se declara SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia alega la impugnante que la decisión dictada por la Juez a quo carece de motivación y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener ningún razonamiento que resolviera la controversia planteada por la defensa, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último
párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)
Considera esta alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia oral de presentación fue acogida la precalificación de HURTO GENERICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 462 del Código Penal; siendo el límite máximo del delito de HURTO GENERICO, cinco (05) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito de HURTO GENERICO, impuesto al ciudadano EDWAR MOLINA RESTREPO, excede el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al imputado ut supra mencionado, signada con el Nº BP01-P-2010-000493, observa que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Julio de 2010, fue decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWAR MOLINA RESTREPO; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…CUARTO: En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado EDWARD MOLINA RESTREPO, solicitada por el representante del Ministerio Publico, como parte de buena fe al cual se adhirió la Defensora Publica, este Tribunal, tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, asimismo el contenido de los artículos 243 del código orgánico procesal penal, que establece el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible, aunado a la calificación jurídica imputada en este acto por el representante fiscal del delito de HURTO GENERICO Y ESTAFA, tipificados en los artículos 451 y 462 del Código Penal, cuya pena es de 1 a 5 años de prisión en el primer delito y de 2 a 6 años de prisión en el segundo delito, es decir, no exceden de los 10 años en su limite máximo, requisito este exigido en el articulo 251 parágrafo 1º que establece como regla para tomar en cuenta el peligro de fuga que en el hecho punible prevalece las medidas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a los 10 años, por lo que en el presente caso no existe tal peligro de fuga ya que la pena, como se indico inicialmente no excede de este termino, asimismo se toma en cuenta que el hoy acusado tiene su residencia habitual en este ciudad de Barcelona, asimismo tienen asiento de trabajo y de igual forma se presume su buena conducta predelictual ya que al ser chequeados en el sistema juris 2000, no arrojaron otra causa si no por la que se le sigue proceso, por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal al cual se adhirió la defensa de confianza del examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los mismos sustituyéndose por medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3º y 5º consistentes en: presentación periódica cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 02/07/2010 y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinales 3º y 4º ambos del código orgánico procesal, por lo que se acuerda sus libertades inmediata desde la sede de este Despacho para lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, participando lo aquí decidido…”
De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones, que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 específicamente los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de defensora de pública del ciudadano EDWAR MOLINA RESTREPO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2.010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de defensora de pública del ciudadano EDWAR MOLINA RESTREPO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2.010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.
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