REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BK01-X-2010-000055
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Abogados ADAN RAFAEL NIEVES Y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano: JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, contra el Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. SALIM ABOUD NASSER, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por los referidos Abog. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES Y GUZTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, entre otras cosas señalan:
“…Nosotros Adán Rafael Navas Nieves y Gustavo Adolfo Fermín Orta…actuando en este acto en nombre y representación del acusado JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, en nuestro carácter de Abogados de Confianza…concurrimos ante usted a los fines de exponer y solicitar: PRIMERO; Ha sido sorprendente e inusual que un expediente elocuentemente voluminoso e indiscutiblemente complejo le haya llegado a su despacho en fecha 22-04-2010, y en pocas horas en la misma fecha, convoco a juicio para el día 13-05-2010, sin que previamente notificara a las partes, como era su deber, su abocamiento a esta causa. Pero como si esto fuera poco por enésima vez, en fecha 03-05-2010. ordenó el traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas (C.I.C.P.C), de la ciudad de Barcelona, para que se le practicara un nuevo examen médico forense a nuestro representado, obteniendo el mismo resultado que en los anteriores once (11) dictámenes de las otras experticias ordenadas y efectuadas a nuestro defendido; incluso una sentencia de un órgano jurisdiccional que lo inhabilitó y lo declaro entredicho por razones de eminente retardo mental congénito, progresivo y definitivo. Pero no convoca, como es su obligación, a esta primera parte del juicio, a ninguno de los expertos forenses, médicos, psicólogos o psiquiatras, adscritos a los órganos de investigación penal que han depuesto en este proceso, todos contestes en diagnosticar que se trata de un retrasado mental. Actuaciones que van en contravención a lo dispuesto en el Artículo 43 Constitucional y a una flagrante violación a los derechos humanos y a la salud, física y metal del acusado, reflejando un interés directo y manifiesto, e incurriendo en una clara obstrucción a la justicia, que se agrava con su condición de Juez. SEGUNDO: Se desprende de la copia sellada en original, la cual anexamos a la presente marcada “A”, escrito recusatorio contra la doctora ROCIO RAMOS, Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por su estrecha relación con su persona u otros abogados, que sin temor a equivocarnos usted ya tiene conocimiento de ello, y que en consecuencia, es una causa que afecta su imparcialidad en este expediente. Por todos estos motivos es que procedemos a RECUSARLO en el presente procedimiento, por existir varias causas y motivos graves, que afectan su imparcialidad en este asunto. En tal sentido solicitamos que conjuntamente con este escrito y el recaudo que anexamos sea enviado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal copias certificadas de la fecha en que recibió este expediente, del auto en el cual fijó el juicio y las actuaciones subsiguientes hasta la fecha, en la cual envíe la causa principal para que sea redistribuida a través de la U.R.D.D. a otro Tribunal de Juicio y envíe el expediente de la acción recusatoria a la Corte de Apelaciones, con el respectivo informe que deba rendir. Todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
Por su parte el Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:
“Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES Y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en sus condiciones de Defensores de Confianza del Ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, identificado en autos, en la causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2006-009179, con fundamento al artículo 86 Causal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el último Aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:
Los recusantes fundamentan su escrito en que existe varias causas y motivos graves que afecten mi imparcialidad en el presente asunto, en virtud de la estrecha relación que existe entre mi persona con la Dra. Rocío Ramos, que a mi parecer no tiene fundamento y nada tiene que ver en el presente asunto, toda vez que recibí la presente causa en fecha 22-04-2010 en virtud de la Recusación interpuesta por los mismos abogados en contra del Tribunal de Juicio N° 02 de esta Jurisdicción.
La situación jurídica fáctica alegada por los recusantes de ningún modo se inscribe en las causales que a su vez, esgrime como fundamento de su recusación. Ahora bien, observa este juzgador con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, sin ningún tipo de fundamento jurídico solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables, no escapando de la anterior premisa los abogados recusantes quienes con su reiterada actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de Recusación contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una nueva visión objetiva y revestida del principio de imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por último y con el debido respeto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el artículo 103 del Código Adjetivo penal, dado que se presuma la mala fe y la temeridad de la presente acción.…”
En fecha 11 de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente Recusación, y efectuada la distribución de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia de la misma al Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien conjuntamente con las Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones Dras. Carmen B. Guarata y Magaly Brady conocerán la causa.
En fecha 16 de Junio de 2010, la Jueza Superior Dra. Magaly Brady Urbaez, se inhibió de conocer la causa, en virtud que la misma guarda relación con la causa signada con el N° BP01-R-2006-000378, en la cual planteó inhibición en fecha 08-03-07, siendo declarada con Lugar dicha inhibición en fecha 14-03-2007, ocurriendo lo mismo en fecha 04-05-2010 en el cuaderno separado N° BK01-X-2010-000033 donde se inhibió por los mismos motivos.-
En fecha 22 de Junio de 2010, vista la Inhibición de la Dra. Magaly Brady Urbaez, se Designó a la Dra. Libia Rosas Moreno, para que conozca conjuntamente con los demás integrantes de este Tribunal colegiado la presente causa. Quien en fecha 28 de Julio de 2010, se Aboco al conocimiento de la causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8°, con la cual se pretende separar al Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.
Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado la amistad manifiesta alegada por los Abogados ADAN RAFAEL NIEVES NAVAS y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, no esta fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de amistad existente, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir, apoyando tales fundamentos en lo establecido en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.
La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil, pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Abogados ADAN RAFAEL NIEVES NAVAS Y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Abogados de Confianza del acusado JOSE ANTONIO ZECNEM SAMAN, contra el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. SALIM ABOUD NASSER, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
DR. CARMEN B. GUARATA, DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,
CFRR/Betzaida.-
|