REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000172
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MICGLAIDIS GÓMEZ GUEVARA, debidamente asistida por el Abogado OMAR GOMEZ GUEVARA, inscripto en el Inpreabogado N° 44.027, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: KBM16Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N378A17459.

Dándosele entrada en fecha 28 de septiembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Quien suscribe: MICGLAIDIS GÓMEZ GUEVARA… …debidamente asistidos en este acto por el Dr. OMAR GÓMEZ GUEVARA… …Abogado en libre ejercicio… …Ante usted ocurro para exponer y solicitar: Cursa por ante este Tribunal causa que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (ADULTERACIÓN DE SERIALES)… …donde se encuentra retenido un vehículo el cual adquirí de manos de la ciudadana: MARISOL COROMOTO LAVADO DE MILANO; El referido vehículo muestra las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: KBM16Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N378A17459; el prenombrado vehículo lo compre en la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, sin embargo meses después de trasladarlo de la ciudad de Caracas circule libremente a la ciudad de Puerto la Cruz de Cantaura Estado Anzoátegui resulta que en un puesto de alcabala el bien mueble fue retenido por la Guardia Nacional con el objeto de investigar sobre los seriales que portaba en su carrocería u otras identificaciones; Una vez que me informaron de tal irregularidad llame inmediatamente a la señora MARISOL COROMOTO LAVADO, a quien conocí en la ciudad de Caracas cuando tenía un letrero en el vehículo se vende, la misma sin ninguna objeción me redacto una documentación para reclamar el vehículo por ante la fiscalía del ministerio Público siendo dicha entidad pública que me informó que el bien mueble poseía seriales falsos en sus placas seriales de carrocería u otras identificaciones; Alegando la buena fe en la que compre el vehículo solicite la entrega del mismo no obstante el tribunal a su digno cargo decidió negarla de acuerdo a las consideraciones que expondré. Hora bien ciudadana Juez en vista de la situación imperante busque a la señora que me vendió el carro lo cual a pesar de haber hecho todas las diligencias tendentes a lograr la ubicación de dicha vendedora reportando su número apagado y siendo en la ciudad de Caracas sumamente difícil su ubicación, opte por introducir una denuncia por estafa ya que considero que he sido burlada en mi buena fe. Ahora bien ciudadana Juez comparezco ante este despacho con el objeto Primero: darme por Notificada de la sentencia declarada por este Tribunal donde me niega la entrega del referido vehículo; Segundo: Presentar como presento formal apelación apegada a las siguientes consideraciones: ejerzo el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por este Tribunal mediante la cual me negó la solicitud de entrega del vehículo… …con fundamento en los siguientes razonamientos: expresa el caso sub judice que las experticias identificadoras resultaron falsas e igualmente de la experticia documentológica el título de propiedad por medio de la cual compre; Que la posesión vale título mas el legislador ha previsto una serie de requisitos para determinados bienes muebles…
…No obstante aduzco a mi favor que la entrega del vehículo cuya documentación fue consignada para demostrar su propiedad, me fue negada en dos oportunidades, la primera por la Fiscalía del Ministerio Público y la segunda por el Tribunal de Control a su digno cargo, violando –a mi juicio- los postulados previstos en el artículo 311 de la norma adjetiva penal. Ya que el vehículo de mi propiedad no presenta ninguna solicitud por los organismos policiales, judiciales y administrativos, y he sido poseedora de buena fe, hasta que fue incautado el mismo. Igualmente se me ha violado el debido proceso consagrado en la Constitucional Nacional, por no habérseme oído los alegatos en la audiencia especial fijada conforme lo establece la norma antes referida, y por violación a mi derecho de propiedad también previsto constitucionalmente.
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea anulada la decisión recurrida, y en consecuencia, me sea entregado el referido vehículo…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2009 por la ciudadana MICGLAIDIS DEL VALLE GOMEZ GUEVARA, debidamente asistida a este efecto del ciudadano abogado en ejercicio de este domicilio OMAR GÓMEZ GUEVARA, ambos suficientemente identificados al presente asunto, mediante el cual solicitan la entrega material del vehículo en autos cuyas características identificatorias manifiestan ser las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO 2007, COLOR: PLATA; CLASE AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: KBM16Y; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF116N378A17459; SERIAL DEL MOTOR: 7ª17459; quienes afirman haberle sido negada su entrega por el Ministerio Público, mediante notificación confirmada con fecha 20 de febrero de 2009; en virtud de resultar FALSOS los seriales alfanuméricos tanto de la carrocería como el de seguridad (Folio 2).
Así las cosas sostiene la peticionante ser poseedora de buena fe de dicho vehículo desde el día 29 de octubre de 2008, mediante Poder Especial que le fuera otorgado por su presunta propietaria MARISOL COROMOTO LAVADO DE MILANO por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Distrito Capital.
De tal suerte que en fecha 3 de marzo de 2010 se recibió oficio Nº 9700-192-1757, de los expertos JHOAN ESPINOZA Y JEANNY CUAMARIN del C.I.C.P.C. de Barcelona, donde remiten DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO al Original del Certificado de Registro del Vehículo, que una vez la misma constara en autos, resolvió el Tribunal el 26 de noviembre de 2009, ello le permitiría decidir al respecto; y cuya CONCLUSIÓN es del siguiente tenor: “El Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N378A17459-1-1, número de soporte 5745008-B a nombre de MARISOL COROMOTO LAVADO DE MILANO, C.I. O Rif: 04998242, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen pericial, constituye un documento: FALSO.”

Que constata este administrador de justicia, el mismo exhibe como serial de carrocería el mismo alfanumérico 8YPZF116N378A17459 determinado de FALSO por la precitada experticia practicada por el experto del CICPC de Puerto La Cruz para concluir sobre la originalidad o falsedad de dichos datos.
DEL DERECHO
Así las cosas quien aquí juzga considera provechoso reproducir textualmente orientadora jurisprudencia de nuestra Corte de Apelaciones del 26 de septiembre de 2007, la cual extractamos seguidamente:
“Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a cierto bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”.
DECISIÓN
Visto los hechos y el derecho, queda a la apreciación soberana del Ministerio Público como titular de la acción penal, según lo manda el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciar las implicancias de tal documento público concluido como FALSO por el CICPC de Barcelona. En consecuencia el Tribunal RESUELVE como sigue: PRIMERO, se declara SIN LUGAR la pretensión planteada. SEGUNDO, se ordena remitir de inmediato todas las actuaciones del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la ciudad de Puerto La Cruz. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana MICGLAIDIS GÓMEZ GUEVARA, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo, negó el pedimento realizado por la ciudadana MICGLAIDIS GÓMEZ GUEVARA, en su carácter de presunta propietaria del vehículo de acordar la entrega del mismo, en virtud de resultar falsos los seriales alfanuméricos tanto de carrocería como el de seguridad.

Arguye el recurrente que en la decisión apelada el Juzgador A quo, adoptó un criterio muy restrictivo al negar la entrega del vehículo solicitado, ya que la solicitante presumió que estaba adquiriendo un vehículo sin ningún tipo de irregularidades.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal A quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2009 por la ciudadana MICGLAIDIS DEL VALLE GOMEZ GUEVARA, debidamente asistida a este efecto del ciudadano abogado en ejercicio de este domicilio OMAR GÓMEZ GUEVARA, ambos suficientemente identificados al presente asunto, mediante el cual solicitan la entrega material del vehículo en autos cuyas características identificatorias manifiestan ser las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO 2007, COLOR: PLATA; CLASE AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: KBM16Y; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF116N378A17459; SERIAL DEL MOTOR: 7ª17459; quienes afirman haberle sido negada su entrega por el Ministerio Público, mediante notificación confirmada con fecha 20 de febrero de 2009; en virtud de resultar FALSOS los seriales alfanumericos tanto de la carrocería como el de seguridad (Folio 2).
Así las cosas sostiene la peticionante ser poseedora de buena fe de dicho vehículo desde el día 29 de octubre de 2008, mediante Poder Especial que le fuera otorgado por su presunta propietaria MARISOL COROMOTO LAVADO DE MILANO por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Distrito Capital.
De tal suerte que en fecha 3 de marzo de 2010 se recibió oficio Nº 9700-192-1757, de los expertos JHOAN ESPINOZA Y JEANNY CUAMARIN del C.I.C.P.C. de Barcelona, donde remiten DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO al Original del Certificado de Registro del Vehículo, que una vez la misma constara en autos, resolvió el Tribunal el 26 de noviembre de 2009, ello le permitiría decidir al respecto; y cuya CONCLUSIÓN es del siguiente tenor: “El Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N378A17459-1-1, número de soporte 5745008-B a nombre de MARISOL COROMOTO LAVADO DE MILANO, C.I. O Rif: 04998242, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen pericial, constituye un documento: FALSO.”
Que constata este administrador de justicia, el mismo exhibe como serial de carrocería el mismo alfanumérico 8YPZF116N378A17459 determinado de FALSO por la precitada experticia practicada por el experto del CICPC de Puerto La Cruz para concluir sobre la originalidad o falsedad de dichos datos…”

De lo anterior observó este Tribunal Pluripersonal que el A quo señaló que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad de la solicitante, ya que por la experticia realizada al vehículo el mismo presenta dudas acerca de su titularidad, es decir que presenta los seriales identificativos falsos.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 09 de marzo de 2010 objeto de impugnación, que el Juez A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…Visto el escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2009 por la ciudadana MICGLAIDIS DEL VALLE GOMEZ GUEVARA, debidamente asistida a este efecto del ciudadano abogado en ejercicio de este domicilio OMAR GÓMEZ GUEVARA, ambos suficientemente identificados al presente asunto, mediante el cual solicitan la entrega material del vehículo en autos cuyas características identificatorias manifiestan ser las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO 2007, COLOR: PLATA; CLASE AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: KBM16Y; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF116N378A17459; SERIAL DEL MOTOR: 7ª17459; quienes afirman haberle sido negada su entrega por el Ministerio Público, mediante notificación confirmada con fecha 20 de febrero de 2009; en virtud de resultar FALSOS los seriales alfanuméricos tanto de la carrocería como el de seguridad (Folio 2).
Así las cosas sostiene la peticionante ser poseedora de buena fe de dicho vehículo desde el día 29 de octubre de 2008, mediante Poder Especial que le fuera otorgado por su presunta propietaria MARISOL COROMOTO LAVADO DE MILANO por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Distrito Capital.
De tal suerte que en fecha 3 de marzo de 2010 se recibió oficio Nº 9700-192-1757, de los expertos JHOAN ESPINOZA Y JEANNY CUAMARIN del C.I.C.P.C. de Barcelona, donde remiten DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO al Original del Certificado de Registro del Vehículo, que una vez la misma constara en autos, resolvió el Tribunal el 26 de noviembre de 2009, ello le permitiría decidir al respecto; y cuya CONCLUSIÓN es del siguiente tenor: “El Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N378A17459-1-1, número de soporte 5745008-B a nombre de MARISOL COROMOTO LAVADO DE MILANO, C.I. O Rif: 04998242, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen pericial, constituye un documento: FALSO.”
Que constata este administrador de justicia, el mismo exhibe como serial de carrocería el mismo alfanumérico 8YPZF116N378A17459 determinado de FALSO por la precitada experticia practicada por el experto del CICPC de Puerto La Cruz para concluir sobre la originalidad o falsedad de dichos datos…”

Se evidencia que la decisión del Juzgador A quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso, en cuanto a la titularidad del mismo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:


“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que la recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:


“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:


*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).


Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:


*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”


De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales alfanuméricos FALSOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MICGLAIDIS GÓMEZ GUEVARA, en su condición de presunta propietaria del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: KBM16Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N378A17459, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez A quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MICGLAIDIS GÓMEZ GUEVARA, en su condición de presunta propietaria del vehículo objeto del presente proceso, debidamente asistida por el Abogado OMAR GOMEZ GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: KBM16Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N378A17459, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Segunda de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 2.010, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal A quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Notifíquese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-