REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000194
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANELLA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de defensora de confianza de los imputados ELQUIS GUARNIZO GARCÍA, HÉCTOR GONZÁLEZ y JACKSON PEROZO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2010 en la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra de los ut supra mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 26 de octubre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogada YANELLA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de defensora de confianza de los imputados ELQUIS GUARNIZO GARCÍA, HÉCTOR GONZÁLEZ y JACKSON PEROZO, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de septiembre de 2010, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron tres (03) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los imputados de autos.
Esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, la objetante solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de sus defendidos, a lo que la Jueza a quo, dio respuesta de la siguiente manera:
“…CUARTO: en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares sustitutiva de libertad invocada por la defensa de confianza a favor de sus representados, este tribunal observa que si bien es cierto que los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en el artículos 8y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, son una excepción a la Medida de coerción personal, también es mas cierto aun que la medida privativa Preventiva Libertad, esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo…”
En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa y la misma es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en la parte in fine del artículo 264 expresamente dispone:
“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hoy recurrido, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANELLA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de defensora de confianza de los imputados ELQUIS GUARNIZO GARCÍA, HÉCTOR GONZÁLEZ y JACKSON PEROZO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2010 en la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra de los ut supra mencionados imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, parte in fine del artículo 331, así como el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YANELLA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de defensora de confianza de los imputados ELQUIS GUARNIZO GARCÍA, HÉCTOR GONZÁLEZ y JACKSON PEROZO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2010 en la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra de los ut supra mencionados imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, parte in fine del artículo 331, así como el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
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