REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000097
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO, en su condición de defensor de confianza del acusado FREDDY ALBERTO RAMÍREZ BRUZUAL, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado, acogiendo la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal y negó el sobreseimiento de la causa.

Dándosele entrada en fecha 14 de Junio de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con el carácter de Juez ponente quien suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JUAN CARLOS GONZALEZ DELGADO…actuando en mi cualidad de defensor judicial privado del ciudadano FREDDY ALBERTO RAMIREZ BRUZUAL…comparezco ante esa Instancia a su digno cargo haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer…formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de acuerdo a los siguientes fundamentos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés de Abril del presente año, ese Tribunal en Función de Control, en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR y con vista a la solicitud de la defensa, procedió a negar el Sobreseimiento de la Causa, manteniendo así la medida de privación de libertad a nuestro defendido y admitió la totalidad de las probanzas ofertadas por el Ministerio Público teniendo en consideración la presunta comisión por parte de nuestro defendido de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…PRESUNTAMENTE COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO GUSTAVO JAVIER CARRASCO SANABRIA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
La solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa en la audiencia preliminar, se basó en que desde la fase investigativa en la audiencia de presentación a nuestro representado la dictaron medida de privación preventiva de libertad sin existir el protocolo de autopsia, el cual constituye la única prueba que podría demostrar con certeza la verdadera causa de la muerte del hoy occiso y que la misma sin existir en los autos, fue ofrecida por la representación fiscal, en su escrito de acusación, fue admitida por el Juez de control aún cuando el Ministerio Público la ofreció pero no la promovió en la oportunidad legal correspondiente. Aunado a ello, el representante fiscal no ofreció como medio de prueba al experto médico forense que supuestamente practicó aquella Autopsia, oferta ésta indispensable a los fines de que ratifique o no de los detalles de cómo la realizó y si en realidad fue suscrita por él.
Por otro lado, solicitamos en su oportunidad el Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego dado que la Defensa consignó copias del Permiso de Porte de Arma otorgado por los Funcionarios competentes a tal fin, y cuyo permiso está vigente evidenciando que mi representado en el momento de su aprehensión portaba el arma de manera legal…
Ciudadana Juez, si leemos con detenimiento todos y cada uno de los folios que conforman el expediente respectivo, se podrá observar que en ninguno de ellos pueda ni siquiera sospecharse que nuestro defendido haya podido adquirir , recibir ni esconder el vehículo del cual las autoridades policiales hayan podido indicar se encontrara en un momento dado FREDDY ALBERTO RAMIREZ BRUZUAL…
Todo ello sin duda alguna causa total indefensión a nuestro representado dado que la defensa no podrá solicitar una nulidad de una prueba si la misma no existe o también cómo podrá la defensa saber si la misma fue obtenida legalmente o con inobservancia de las formas que el Código Orgánico Procesal Penal establece para la realización de la misma u que además fuera-no existiendo en los autos- admitida en la audiencia preliminar sin que por lo demás, habiendo podido ser incorporada durante la investigación por la representación fiscal no se hizo, escondiéndose así evidencias a la defensa, y por tanto dictaron privación de libertad sin llenar los extremos del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito éste indispensable para decretar tal medida.
Todo lo expuesto causa un gravamen irreparable a nuestro representado y lo deja en estado de indefensión al impedir que la defensa refute, solicite la nulidad o impugne una prueba que ni siquiera existía en el modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y por el cual lo dejaron privado de su libertad.
RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA
Por otro lado, el artículo 190 de nuestro Código adjetivo consagra el principio o la obligación que tienen los jueces de no utilizar para su apreciación en los fundamentos de las decisiones judiciales, los actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en dicho Código…
Tal como se dijo supra, la defensa entregó a las autoridades policiales el original del Permiso de Porte de Arma de Fuego que le fuera expedido por las Autoridades Administrativas correspondientes; y por cuanto ilegalmente ello no fue incorporado a los autos, se solicitó en la fase investigativa que con la urgencia del caso se recabara copia certificada del mismo, acompañándose para ese momento copia simple de tal permiso. Sin embargo, ello nunca se cumplió enervándose así la acción de la defensa al menos en lo que respecta a uno de los delitos imputados…tal cual es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, atentándose así en contra de uno de los principios de nuestro Derecho Procesal…
En lo tocante a las pretensiones del Ministerio Público de imputar a nuestro defendido la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo…
Como podrá observarse en imprescindible que par cometer o perpetrar tal delito, en primer lugar el sujeto debe tener conocimiento de que el vehículo proviene de un hurto o de un robo; y en segundo lugar la acción del sujeto sería la de adquirir, recibir o esconder aquel vehículo.
Mas extrañeza nos causa la oferta que el Ministerio Público hace como probanza del homicidio del hoy occiso Gustavo Carrasco Sanabria, un acta de necropsia inexistente en los autos; y la cual para el supuesto de haya sido practicada indica claramente que a la Defensa se le ha escondido una evidencia de suma importancia por cuanto con su resultado se podría determinar fehacientemente cual fue la causa real de la muerte del señalado ciudadano, así como la determinación de los proyectiles que haya podido impactar en la humanidad del mismo, de tal forma que se pudiera como consecuencia determinar cuál fue el arma que efectivamente disparo aquellos proyectiles entre otras cosas.
CONCLUSIÓN, PETITORIO.
Es por todo lo anteriormente expuesto que con el debido respeto, nos permitimos solicitar del Tribunal que conozca tanto del Recurso de Apelación como del Recurso de Nulidad que en este acto interponemos, se declaren con lugar ambos y en consecuencia sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se REPONGA la causa al estado en que sea presentado nuevo pronunciamiento fiscal, sea de Sobreseimiento de la Causa, archivo del expediente o nueva acusación llenándose los extremos de Ley…Mientras se resuelva la presente incidencia solicitamos se le otorgue a nuestro defendido su inmediata libertad o medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ejusdem…” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representación Fiscal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En este estado este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se les atribuye al imputado FREDDY ALBERTO RAMIREZ BRUZUAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 405 Y 277 del código Penal Venezolano, y articulo 3 de la ley de armas y explosivos Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: GUSTAVO JAVIER CARRASCO SANABRIA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO Seguidamente el Tribunal advierte a los imputados la posibilidad de hacer uso de la medida alternativas a la prosecución del proceso en este caso al procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, y las ofertadas por la defensa de confianza las cuales fueron presentado en el lapso legal correspondiente. Así como la solicitud de la defensa de que se acuerde la comunidad de la prueba en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello la acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son las siguientes : EXPERTOS: WILLIAMS ROMERO, LUIGUI SALCEDO Y MARTINEZ GINETTE, todos adscritos al departamento de criminalistica de Anzoátegui, ya que los mismos practicaron experticias en la presente investigación técnico científicos de comparación balística e informe pericial señalando el Ministerio Publico la necesidad y pertinencia de dichos expertos, asimismo se admiten las testifícales de los funcionarios aprehensores: Sargento Segundo ALEJANDRO MARACANO, Sargento Segundo CRISTOBAL MARAGUACARE, Agente OSCAR DIAZ, adscrito al Distrito Policial 17 de la Zona I de la Policía del Estado Anzoátegui, de los testigos PEDRO MANUEL RODRIGUEZ BASTARDO, Y CRUZ ALBERTO LASTRA, Por considerar pertinentes y necesarias sus declaraciones para el Juicio Oral y Publico y las pruebas DOCUMENTALES Protocolo de Autopsia y experticia técnico científica de avalúo real , experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, e informe pericial,. De igual forma se admite el principio de comunidad de prueba solicita por la defensa de confianza toda vez que en el proceso penal acusatorio las pruebas no solo son de quien las ofrece sino de el proceso en si. En este mismos orden de ideas y en virtud de haberse admitido en su totalidad la acusación fiscal la calificación jurídica y los medios probatorios este Tribunal declara sin lugar el petitorio de la defensa en relación a la desestimación de la acusación Fiscal así como de los delitos imputados toda vez que la referida acusación como ya indico el tribunal cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismos escrito el Ministerio Publico señalo los fundamentos de imputación con el ofrecimiento de los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad y los preceptos jurídicos aplicables aunado a ellos acompaño los elementos de convicción que la motivan por lo que la causal de sobreseimiento invocada por la defensa de confianza establecida en el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado no se encuentra demostrada en el presente caso por cuanto como se indico inicialmente en el presente caso su defendido participo en el hecho acontecido en fecha 07 de noviembre de 2009, subsumiéndose dicha conducta en los ilícitos penales acusado formalmente por el Ministerio Publico y que fueron admitidas en su totalidad por este órgano decisor, asimismo teniendo presente lo establecido en el articulo 329 en su 3 aparte los planteamientos realizados por el defensor tocan el fondo del presente asunto en lo cual son cuestiones propias del juicio oral y publico, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y por ende las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas en favor de su representado por cuanto la misma en insuficiente para garantizar las resultas del proceso , ello de conformidad con los articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se ratifica l medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del año 2009, así como el lugar de reclusión en el cual se encuentra el mismos es decir el internado judicial José Antonio Anzoátegui. TERCERO: Admitida la acusación, este tribunal pasa imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: FREDDY ALBERTO RAMIREZ BRUZUAL, “NO ADMITO LOS HECHOS” CUARTO: Habiendo admitido la acusación y los medios de pruebas así como la no admisión del acusado de autos Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusado FREDDY ALBERTO RAMIREZ BRUZUAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 405 Y 277 del código Penal Venezolano, y articulo 3 de la ley de armas y explosivos Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: GUSTAVO JAVIER CARRASCO SANABRIA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas del acta que genera la presente Audiencia Preliminar, solicitadas en el presente acto por la defensa de confianza. SEPTIMO: Se insta al Secretario a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 11:00 de la Mañana Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2.010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Agosto de 2010 se dictó acordando solicitar el asunto principal al tribunal de origen por cuanto se hizo necesaria, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 30 de Septiembre de 2010.


LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO, en su condición de defensor de confianza del acusado FREDDY ALBERTO RAMÍREZ BRUZUAL, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, con respecto a la declaratoria sin lugar de su solicitud de sobreseimiento de la causa y de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, planteada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo negó la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY ALBERTO RAMIREZ BRUZUAL, ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido por llevarlo a un juicio oral y público sin la existencia del protocolo de autopsia, siendo ésta la única prueba que hace presumir la causa de la muerte; a fin de demostrar o no la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública. Asimismo indica el quejoso que la defensa en el acto audiencia oral de presentación consignó copia simple del permiso de porte de arma vigente, otorgado por los funcionarios competentes, por lo que hace inexistente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Señala igualmente el recurrente, que el acusado de autos no fue sorprendido conduciendo el vehículo señalado por las autoridades policiales como el mismo en que aquél presuntamente se desplazaba al momento de su detención, razón por la cual, la defensa no se explica como el Ministerio Público imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo y mucho menos cuales son las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control a admitir la acusación fiscal.

Solicita el impugnante sea decretada la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto en la fase de investigación el defensor de confianza solicitó al Ministerio Público se recabara copia certificada del porte de arma vigente del imputado de autos, acompañando copia simple en la audiencia oral de presentación, y ello nunca se cumplió, y en su criterio se enervó la acción de la defensa, en lo que respecta a uno de los delitos imputados al acusado FREDDY ALBERTO RAMIREZ BRUZUAL, y se reponga la causa al estado en que sea presentado nuevo pronunciamiento fiscal, sobreseimiento de la causa, archivo del expediente o nueva acusación fiscal llenándose los extremos de Ley, solicitando se le otorgue al acusado de autos su inmediata libertad o medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el recurrente en el inicio de su escrito de apelación invoca los numerales 4º, 5° y 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de la totalidad del recurso se concluye que impugna por los numeral 4º y 5º relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva y las que le ocasiona un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Establecido lo anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual expresa lo siguiente:

“…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado de esta Superioridad).

Establecido lo anterior, esta Alzada procederá a resolver cada uno de los puntos impugnados por el Defensor de Confianza, en razón de que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, las nulidades pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa.


Así pues, procedemos a resolver el presente recurso de apelación y la nulidad alegada por el defensor de confianza del acusado de autos de la siguiente manera:

El impugnante señala que en la decisión recurrida, la Jueza a quo negó la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY ALBERTO RAMIREZ BRUZUAL, ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido por llevarlo a un juicio oral y público sin la existencia del protocolo de autopsia, siendo ésta la única prueba que hace presumir la causa de la muerte del hoy occiso GUSTAVO JAVIER CARRASCO SANABRIA; a fin de demostrar o no la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública. Asimismo indica el quejoso que la defensa en el acto audiencia oral de presentación consignó copia simple del permiso de porte de arma vigente, otorgado por los funcionarios competentes, por lo que hace inexistente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Señala el apelante en su escrito, que el acusado de autos no fue sorprendido conduciendo el vehículo señalado por las autoridades policiales como el mismo en que aquél presuntamente se desplazaba al momento de su detención, razón por la cual, la defensa no se explica como el Ministerio Público imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo y mucho menos cuales son las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control a admitir la acusación fiscal.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

También es oportuno señalar que el sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-006566, específicamente en la pieza I, se observa que cursa del folio 104 al folio 116 escrito de acusación presentado por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 09 de Diciembre de 2010, en el cual en el punto denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, específicamente en las pruebas documentales, se encuentra ofrecido el Protocolo de Autopsia; en la oportunidad señalada en el texto adjetivo penal, específicamente en el artículo 326, el cual establece lo siguiente:

Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento.” (Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior consideramos oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 130, de fecha 06/02/2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.
Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…”

Así pues, de la lectura de la norma anteriormente transcrita y del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, se evidencia que el Legislador previó que para el momento de presentar el escrito acusatorio, el Ministerio Público debe ofrecer las pruebas que presentará y se evacuaran en el juicio oral y público, la cual efectivamente realizó el Misterio Público en la audiencia preliminar hoy refutada, incluyendo el tan mentado protocolo de autopsia, además en su escrito acusatorio, como ya se dijo anteriormente, mal puede el apelante expresar gravamen irreparable, por cuanto, tal y como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el solo hecho de admitir un medio de prueba, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Aunado a que el gravamen irreparable es aquél que no puede ser reparado a lo largo del proceso, lo cual no coincide con la verdad procesal de autos.

En base a los razonamientos anteriores considera esta Superioridad que no existe tal gravamen irreparable por los argumentos anteriormente expuestos; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, el impugnante pretende atacar el fallo proferido en la audiencia preliminar, solicitando sea declarada la nulidad de la acusación fiscal, al considerar que el Ministerio Público no dio respuesta a la solicitud peticionada por defensa en la etapa de investigación, consistente en recabar copia certificada del porte de arma vigente del hoy acusado ciudadano FREDDY ALBERTO RAMIREZ BRUZUAL, quien acompañó para ese momento procesal copia simple de tal permiso.

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al imputado entre otras cosas, la facultad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.

De tal manera que la intervención, asistencia y el ejercicio del derecho a la defensa, están garantizados para el imputado en esta fase del proceso.

No obstante lo anterior, se destaca que la acusación fiscal es un acto trascendental dentro del proceso penal acusatorio, ya que mediante el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, luego de realizar una investigación y de preparar una serie de pruebas obtenidas de manera lícita, pretende demostrar en juicio la culpabilidad de una persona.

Por lo tanto la acusación, como acto conclusivo del proceso, es producto del resultado de una investigación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual se produce, cuando el fiscal tiene el convencimiento, de que tales elementos probatorios deben ser llevados a juicio.

En consecuencia, la acusación no es un acto que emana de la jurisdicción como tal, sino que es producto de la labor investigativa del fiscal, a través de sus diferentes órganos auxiliares, la cual también debe ser realizada respetando las reglas y principios establecidos para la obtención de una prueba lícita, y sin violar los derechos y garantías constitucionales del imputado.

Por su parte el Juez de Control, de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, estudiara y analizara la acusación y los elementos probatorios que la sustentan, estando facultado para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.

Se destaca que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, (la acusación); el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; el desarrollo de la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por la defensa, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como creemos oportuno señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).


Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha 20 de octubre de 2005, se pronuncio sobre el contenido del encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo entre otras cosas:

“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”…


Así mismo la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606, de fecha 20/10/2005, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló:

“...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber…”


De los criterios Jurisprudenciales y puntualizaciones antes descritas por esta Corte de Apelaciones, además del estudio pormenorizado de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº B01-P-2009-006566, se observa que el defensor de confianza no interpuso escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solo de forma oral el defensor de confianza para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…en caso de admitir este tribunal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tomando en cuenta el principio de la comunidad de la pruebas la defensa hace suyas las que beneficien a mi representado…”, evidenciándose que la defensa no ofertó ni en forma escrita, ni oralmente en la tan mencionada audiencia preliminar el porte de arma vigente, presuntamente expedido al acusado FREDDY ALBERTO RAMIREZ BRUZUAL, tal y como lo establecen el ordinal 6º y la parte in fine del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la facultad que tienen las partes de realizar hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, así como oralmente la proposición de las pruebas que se producirán en el juicio oral y público, estando obligado el Juez de la causa pronunciarse con respecto a la solicitud, en un lapso no mayor de cinco días.

Tal planteamiento del defensor de confianza no es violatorio de derechos Constitucionales, conforme a la Ley, (encabezamiento del artículo 328, ordinal 6º y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), ya que contaba con medios idóneos para solicitar la incorporación de las prueba, que a su entender eran revelante para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por lo que no puede alegar el recurrente al no ofertar la prueba documental anteriormente referida, se anule la Acusación fiscal y se inicie nuevamente la persecución penal.

Ahora bien con respecto a lo argüido por el apelante en su escrito que no puede atribuírsele al acusado FREDDY ALBERTO RAMÍREZ BRUZUAL, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, en razón de que le mencionado ciudadano, no fue sorprendido conduciendo el vehículo señalado por las autoridades policiales como el mismo en que aquél presuntamente se desplazaba al momento de su detención, ni la procedencia del vehículo en cuestión; razón por la cual, la defensa no se explica como el Ministerio Público imputa el delito ut supra referido y mucho menos cuáles son las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control a admitir la acusación fiscal.

Con respecto a lo alegado por el impugnante, esta Alzada ha verificado, tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de control cuyo fallo se impugna, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como aperturó el juicio oral y público, al ciudadano FREDDY ALBERTO RAMÍREZ BRUZUAL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: GUSTAVO JAVIER CARRASCO SANABRIA (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO.

Es oportuno señalar, que la calificación jurídica dada a los hechos imputados en el presente caso y sometido a estudio, es provisional, tal y como lo establece el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dicha calificación puede cambiar en el curso del juicio oral y público, donde las partes podrán ir a un contradictorio y hacer valer todo y cuanto consideren necesario para demostrar sus alegatos.

Dicho esto, consideramos necesario ilustrar al recurrente que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, además ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que si bien es cierto la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, pero no es menos cierto, que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ), por lo que en consecuencia, no puede, esta Instancia Superior entrar a analizar circunstancias y medios de pruebas debidamente admitidas por el Tribunal a quo, ya que corresponde única y exclusivamente a la etapa de juicio oral, el poder cambiar o no la calificación jurídica dada al presente caso y apreciar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, ya se concluyó en líneas anteriores, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable el cual, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontramos en la fase intermedia, que no es otra, que aquella que depura el proceso y realiza el estudio de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas e incorporadas en la etapa de juicio oral y público y que además la calificación jurídica pudiese cambiar, en base a lo probado en el Juicio oral y público, en aras del esclarecimiento de la verdad, debiendo declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido todo lo anterior, no puede esta Superioridad anular la acusación presentada en esta causa por el Ministerio Público, ya que la misma fue presentada cumpliendo los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal, ni mucho menos reponer la causa al estado de que sea presentado nuevo pronunciamiento fiscal. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR el pedimento presentado Y ASÍ SE DECIDE.

Por último el recurrente apeló del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando a esta Corte de Apelaciones de este Estado, otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO RAMÍREZ BRUZUAL.


Respecto al punto anteriormente señalado, esta Superioridad deja constancia que uno de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, dejó sentado lo siguiente:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible…"


El presente recurso de apelación fue admitido, en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa son recurribles.

Ahora bien, respecto a la presente denuncia, se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mantuvo la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado FREDDY ALBERTO RAMÍREZ BRUZUAL.

En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada en fecha 10 de mayo de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el defensor de confianza, solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido, a lo que la Jueza a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

“… asimismo teniendo presente lo establecido en el articulo 329 en su 3 aparte los planteamientos realizados por el defensor tocan el fondo del presente asunto en lo cual son cuestiones propias del juicio oral y publico, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y por ende las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas en favor de su representado por cuanto la misma en insuficiente para garantizar las resultas del proceso , ello de conformidad con los articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se ratifica l medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del año 2009, así como el lugar de reclusión en el cual se encuentra el mismos es decir el internado judicial José Antonio Anzoátegui …”

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa y la misma es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en la parte in fine del artículo 264 expresamente dispone:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, tal como se ha venido fundamentando no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por expresa disposición de la Ley, en concordancia con la jurisprudencia patria.

Al no proceder recurso de apelación ninguno en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hoy recurrido, relativo al mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, es por lo que se hace imperativo declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el apelante Abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado FREDDY ALBERTO RAMÍREZ BRUZUAL, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y la nulidad interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO, en su condición de defensor de confianza del acusado FREDDY ALBERTO RAMÍREZ BRUZUAL, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, al considerar esta Instancia Superior que no existen violaciones de las alegadas por el recurrente y que la decisión dictada por el Tribunal a quo cumple con lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO, en su condición de defensor de confianza del acusado FREDDY ALBERTO RAMÍREZ BRUZUAL, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, al considerar esta Instancia Superior que no existen violaciones de las alegadas por el recurrente y que la decisión dictada por el Tribunal a quo cumple con lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Queda así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.-