REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000074
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de la imputada ANA ROSA CORTEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 01 de abril de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ut supra mencionada imputada.

Dándosele entrada en fecha 14 de septiembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Anzoátegui, asistiendo a la ciudadana ANA ROSA CORTEZ… …ocurro ante Usted, a los fines de exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, y en consecuencia solicito que la presente aplicación sea declarada CON LUGAR, les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…
…CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 01 de abril de 2010 se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso ciudadanos Jueces que en las actas procésales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procésales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado…
…Se puede evidenciar que la conducta desplegada por mi patrocinada en primer lugar no puede encuadrarse de manera alguna en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple… …En este mismo orden de ideas, debo destacar que cursa en las actas resultados de experticia toxicológicas practicadas al occiso cuyos resultados arrojaron de manera positiva respecto al consumo de alcaloides, cocaína, heroína y marihuana, es decir estaba bajo los efectos del consumo de drogas cuando ocurrieron los hechos. (Subrayado propio)…
…En la presente causa no hay peligro de fuga; mi asistida se puso a derecho tal y como consta en el acta policial antes descrita; es decir las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de Medias Cautelares Sustitutivas, ya que es la primera interesada en que reine justicia. Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación para la Calificación jurídica de homicidio intencional; NO HUBO ANIMUS NECANDI, es decir no hubo dolo, bajo ningún punto de vista, lo que se desprende de los hechos es una LEGITIMA DEFENSA…
…Bajo esta premisa y al analizar las actas de investigación que componen la presente causa; se evidencia que la conducta desplegada por mi patrocinada se encuentra en perfecta armonía con el contenido de la norma antes indicada. El derecho a la legitima defensa comienza entonces, en el mismo momento de la agresión ilegitima _ en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho…
…Ahora bien, en regencia al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que este ciudadano tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso. En la audiencia de presentación, la Juez A Quo considera que existen elementos de convicción para presumir la responsabilidad de la imputada, y establece que estos elementos son suficientes para vincular a mi defendida con los hechos, lo cual consejera la defensa que son elementos insuficientes para dictar una medida excepcional de Privación de Libertad, la cual por lo demás debe ser necesaria y proporcional tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicias, en reiteradas jurisprudencias.
Por otra parte solicito a esta Corte de Apelaciones, que realice una revisión de la decisión para que verifique que no se encuentran llenos los requisitos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y establezca si la aplicación de la Medida Privativa de Libertad se encuentra ajustada a derecho, es necesario hacer especial énfasis cuando el Juez A quo se refiere a fundados elementos de convicción sobre la participación de su defendido en los hechos, por cuanto no concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se desvirtúa la presunción de inocencia, por cuanto del contenido de las actas no se puede enmarcar claramente el delito, no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo en el delito de Homicidio Intencional Simple, las actas policiales no dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos y no puede precalificarse la acción por el delito mas grave solo para justificar la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, esto sería violatorio al debido proceso y al principio del derecho penal de indubio pro reo.
La honorable Juez de Control, sin analizar claramente las circunstancias que rodean el hecho sin observar los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad y el principio del indubio pro reo, acordó la Privación de Libertad de mis defendidos, siendo que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para determinar que cometió el delito antes mencionado además no se contó con la presencia y testimonio de la víctima en la audiencia de presentación, evidenciándose que fue el único testigo de los hechos, vulnerándose así los principios del proceso y la presunción de inocencia de mi representada…
…Debo significarles que la respetada Juez sin valorar correctamente medios de convicción, dictó una Medida Privativa de Libertad, trayendo como consecuencia que su defendido se encuentre alejado de su familia, no se encuentre laborando, considerando que es el sustento de si mismo y el de su familia, aparte del daño moral a su reputación lo cual constituye un gravamen irreparable según alega, observando también la defensa que su representado no posee registros policiales. De esta manera el recurrente en su escrito citó lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
…PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y le sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha primero (01) de abril del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de la ciudadana ANA ROSA CORTEZ MADIDAS CAUTELARES SUSTITUTITVAS MENOS GRAVOSAS….” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 EN FUNCIONES DE GUARDIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. INDIRA FARIAS RODRIGUEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la imputada: ANA ROSA CORTEZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de la misma como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que cursa a los folios 03 y su vto, ACTA POLICIAL, de fecha 31/03/2010, suscrita por el funcionario Agente Sub-Inspector RAFAEL MARCANO, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar, quien expone; que en fecha treinta (30) del presente mes y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche, encontrándose en el estacionamiento de ese Comando, se presentaron varios ciudadanos, entre los que se encontraba una ciudadana de manera voluntaria, quien se identifico como: ANA ROSA CORTEZ, informando que le había causado una herida con un arma blanca, a su pareja de nombre JUAN CARLOS GUILLEN MACUARE, cuando estaba siendo agredida por el, igualmente indico que por la urgencia del caso unos familiares habían trasladado al Hospital Universitario, por lo que se procedió a trasladarla hasta la Jefatura de los Servicios de ese Comando, a objeto de verificar dicha información, posteriormente procedieron a verificar dicha información en el Centro Asistencial, informando que efectivamente en ese Centro Asistencial, había ingresado un ciudadano de nombre JUAN CARLOS GUILLEN MACUARE, desconociéndose otros datos filiatorios, presentando herida por arma blanca, el mismo había fallecido a los pocos minutos una vez obtenida esta información se procedió a identificar a la ciudadana quedando identificada como ANA ROSA CORTEZ…cursa al folio 5, Constancia Medida correspondiente a la ciudadana: ANA ROSA CORTEZ…Cursa al folio 8 de la presente causa Orden de Inicio de Investigación ….”. Tales elementos de convicción hacen presumir la participación de la mentada imputada en la comisión de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS GUILLEN MACUARE; evidenciándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación de la imputada en los hechos denunciados. Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de la medida de privación judicial solicitada por la Vindicta Pública evidencia esta Juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano de marras en la presunta comisión del delito ya mentado, ello considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de la imputada, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de Medida privativa de libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANA ROSA CORTEZ. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la imputada. TERCERO: Se decreta la aprehensión del imputado, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 248, 373 del Código Orgánico Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS GUILLEN MACUARE. CUARTO; Se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar (Puesto Policial Barrio Corea), a los fines de participarles de lo aquí decidido, donde permanecerá Recluido el ciudadano UT Supra a la Orden de esta Instancia de Control. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 06:30 horas de la Se termino. Se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 14 de Septiembre de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 01 de Abril de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad a la imputada ANA ROSA CORTEZ; toda vez que estima la recurrente, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en sus dichos no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de la imputada ut supra mencionada en los hechos que le imputa la Representación Fiscal.

Igualmente arguye la recurrente que la medida privativa de libertad decretada en contra de su representada vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendida no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y 44, ordinal 1° Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete a favor de su representado medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, la primera denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, que la recurrente expone que la medida privativa de libertad impuesta a su representada vulnera y menoscaba el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario; así como el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendida no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en el artículo 49 numeral 2° y 44 numeral 1° Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la imputada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO (Mayúsculas Nuestras)

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Además la recurrente alega que la Jueza a quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no señaló de manera expresa que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el delito de Homicidio Intencional Simple, solicitando además la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la Jueza a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a ANA ROSA CORTEZ, plenamente identificado en autos, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 31/03/2010, suscrita por el funcionario Agente Sub-Inspector RAFAEL MARCANO, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar… …CONSTANCIA MÉDICA correspondiente a la ciudadana: ANA ROSA CORTEZ… …ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN…; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal A quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen elementos suficientes en contra de la imputada de autos, que la hacen aparecer como la presunta autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito este que establece una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto a la ciudadana ANA ROSA CORTEZ, excede con creces el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida hoy cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, motivos para anular, o revocar la misma Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa asimismo, que la Jueza a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de la imputada ANA ROSA CORTEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 01 de abril de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos de nuestro texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de la imputada ANA ROSA CORTEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 01 de abril de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos de nuestro texto adjetivo penal. Quedando así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-