REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000115
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los imputados MANUEL JULIO MARÍN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 09 de mayo de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial privativa preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados.
Dándosele entrada en fecha 14 de septiembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, MARÍA VICTORIA HEREDIA… actuando con tal carácter en representación de los ciudadanos MANUEL JULIO MARÍN Y BLADIMIR JOSUE PABIQUE… por su conducto ocurro para ejercer formal Recurso de Apelación de autos, de conformidad con el Artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Mayo de 2010, y a este efecto expongo:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces, el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal declaró como flagrante el hecho cometido por mi representado, pues a criterio del mismo concurren las circunstancias a que se contrae el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir es el Ordinario. Sin embargo tal detención de mis representados se produce sin existir motivos suficientes, sin estar en la comisión de un hecho delictivo, ni mucho menos la presunción de estarlo cometiendo. Fueron detenidos de manera ilegal por funcionarios de la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando estos se encontraban en la playa de Boca de Uchire caminando y de repente salieron dos ciudadanos y los cayeron a tiros, luego estos llamaron a la policía y dijeron que estaban robando…
… Es evidente Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones. Que estamos frente a una decisión que al señalar: “del estudio de las actas que conforman la presente causa, asume que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MANUEL JULIO MARÍN Y BLADIMIR JOSUE PABIQUE, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público”, sin embargo no existe una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión; así como tampoco consta el testimonio de un tercero ni mucho menos la confesión por parte de mis representados. Es incongruente decretar una mediad privativa de libertad, solo por el mero hecho del procesamiento, sin detenerse a valorar el contenido del acta policial y de la denuncia suscrita por la víctima, solo la entidad del delito de Robo Agravado magnetiza la acción de la justicia.
CAPÍTULO II
En cuanto al peligro de fuga y obstaculización
Ciudadanos Jueces, no se encuentra plenamente acreditado en el proceso penal, el peligro de Fuga, lo cual no es totalmente incierto pues mis representados tienen arraigo en el País, referente a la vinculación de los imputados con su país, su compenetración, a la permanencia en el territorio, la relación con sus amigos, negocios e intereses todo lo cual puede llegar a concluir que éste pretenda sustraer la acción de la justicia o pretenda huir del País. Así mismo los recursos económicos y la facilidad que pudiera tener para abandonar el territorio.
… El análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es de interpretación restrictiva; y lo señalado en el acta policial no ha arrojado un resultado serio para presumir de manera razonable la responsabilidad de mis representados en los hechos objeto de investigación; por lo que se está violando principios fundamentales como el Derecho a la Presunción de Inocencia, Igualdad entre las Partes, debido proceso, y principio de orden público tal como lo es el derecho de igualdad procesal, consagrado en el Artículo 12 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgados en libertad del proceso.
La presente decisión debe expresar de acuerdo a los hechos y pruebas, las razones de hecho y de derecho que tiene el Juez para acordar o desechar lo solicitado por la parte.
“Ciertamente a los Imputados se les debe presumir inocentes; sin embargo el hecho de ser sometidos como autor de un tipo penal justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso, estas sub judice entraña per se la limitación del ejercicio de algunos derechos”
CAPÍTULO III
Principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Existen principios consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna, principios estos rectores y fundamentales en todo sistema acusatorio, y los cuales no pueden ser ignorados por ninguna de las partes, como lo es la presunción de inocencia y afirmación de la libertad. El hecho de que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años en su límite máximo no es suficiente para consagrar dicha medida privativa ya que deben existir suficientes evidencias “hechos ciertos” que puedan comprometer la responsabilidad de mi representado.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Con fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa interpone el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado Admisible, y en CONSECUENCIA se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto en materia penal rige el principio general pro libertatis, consagrados en el Artículo 44 de la Constitución, conforme a la cual la persona será juzgada en libertad…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“... SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA ABG. INDIRA FARIAS RODRIGUEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los imputados los imputados MANUEL JULIO MARIN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folio tres (3), cuatro (4) y cinco (05) de la presente causa, Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrita por el Cabo Primero EDUARDO MARAPACUTO, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui; quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...encontrándome realizando labores de patrullaje por el perímetro del Municipio San Juan de Capistrano en compañía del Funcionario AGENTE RAMON GUAINA, DISTINGUIDO RONALD HERRERA, AGENTE CARLOS MENDOZA específicamente por la Avenida Principal de la población recibí llamada telefónica por la funcionario AGENTE CARMEN MOYA quién informo que me trasladara a la vía la Mora del Sector la Playa, donde presuntamente dos ciudadanos le habían cometido un hurto a un ciudadano los cuales al parecer los tenían bajo custodia marrados por las victimas..., al notar nuestra presencia nos hicieron señas para que nos detuviéramos siendo informado por un ciudadano que se identifico como JOSE GREGORIO AVILES..., de haber sido objetos de un hurto cometido por dos ciudadanos quienes mediante violencia portando arma de fuego intentaban llevarse varios objetos de la residencia a la cual el se desempeña como celador; asimismo informo que los sujetos que habían cometido el hurto los tenían bajo custodia neutralizados con dos correas... respectiva inspección corporal a los ciudadanos en custodia incautándose en su poder al primer ciudadano quién vestía para el momento un pantalón tipo jeans, sin camisa UNA BOMBA DE AGUA DE COLOR AZUL, SIN MARCA, SERIAL QMAX40L/MIN Y UNA PODADORA ELECTRICA DE COLOR AMARILLO MARCA ATOUAN SERIAL DEZ-013 quién quedo identificado como MANUEL JULIO MARIN..., y al segundo ciudadano quién vestía para el momento un pantalón tipo jeans y camisa de color negro UN REVERBERO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ASIMO COMO UN FASCIMIL TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MARCA MARKSAN REPSATER quién quedo identificado como BLADIMIR JOSUE PABIQUE....”. Acta policial corroborada por la Denuncia Nº 001-10 y 002-10 correspondientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLANO AVILES y VITERBO ELPIDIO GODOY LORCA de fecha 08 de Mayo de 2010, cursante a los folios desde el seis (6) al nueve (9) de la presente causa. Igualmente corren insertas desde los folios diez (10) al trece (13) de la presente causa, Actas de Entrevista de fecha 08 de Mayo de 2010, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ y OMAR JOSE AMAGURA. TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos los imputados MANUEL JULIO MARIN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son los delitos de “ROBO AGRAVADO CONTINUADO”, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el 99 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de de JOSE GREGORIO CASTELLANOS AVILES y VITERBO ELPIDIO GODOY LORCA; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados los imputados MANUEL JULIO MARIN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE, estableciendo como calificación los delitos de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de de JOSE GREGORIO CASTELLANOS AVILES y VITERBO ELPIDIO GODOY LORCA, declarándose sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad por parte de la defensa Publica CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Fiscal de la presente audiencia. QUINTO: se ordena como sitio de reclusión el Distrito Nº 33 de Boca de Uchire, asimismo líbrese oficio a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido el referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la Cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman....”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 14 de septiembre de 2010 ante esta Instancia cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Alega la impugnante que no existe una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión que se dictó en contra sus representados, así como tampoco consta el testimonio de un tercero ni mucho menos la confesión de los imputados de autos.
De igual manera la quejosa denuncia que no se encuentra acreditado en el proceso penal el peligro de fuga, pues sus representantes tienen arraigo en el país y permanencia en el territorio, así como la relación con sus amigos, negocios e intereses y no tienen los recursos económicos para abandonar el territorio.
Señala la recurrente que el acta policial no ha arrojado un resultado serio para presumir de manera razonable la responsabilidad de sus representados, por lo que se les está violando el derecho a la presunción de inocencia, igualdad entre las partes, debido proceso y el principio de orden público tal como lo es el derecho de igualdad procesal, consagrado en el artículo 12 y 21 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser juzgados en libertad.
Solicita la impugnante que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Como primera denuncia señala la quejosa que no existe una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión que se dictó en contra sus representados, así como tampoco consta el testimonio de un tercero ni mucho menos la confesión de los imputados de autos. Al respecto, considera importante este Tribunal Colegiado señalar los elementos de convicción indicados por el a quo y en los cuales se basó para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los imputados de autos, los cuales fueron los siguientes:
“… SEGUNDO: Cursa a los folio tres (3), cuatro (4) y cinco (05) de la presente causa, Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrita por el Cabo Primero EDUARDO MARAPACUTO, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui; quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...encontrándome realizando labores de patrullaje por el perímetro del Municipio San Juan de Capistrano en compañía del Funcionario AGENTE RAMON GUAINA, DISTINGUIDO RONALD HERRERA, AGENTE CARLOS MENDOZA específicamente por la Avenida Principal de la población recibí llamada telefónica por la funcionario AGENTE CARMEN MOYA quién informo que me trasladara a la vía la Mora del Sector la Playa, donde presuntamente dos ciudadanos le habían cometido un hurto a un ciudadano los cuales al parecer los tenían bajo custodia marrados por las victimas..., al notar nuestra presencia nos hicieron señas para que nos detuviéramos siendo informado por un ciudadano que se identifico como JOSE GREGORIO AVILES..., de haber sido objetos de un hurto cometido por dos ciudadanos quienes mediante violencia portando arma de fuego intentaban llevarse varios objetos de la residencia a la cual el se desempeña como celador; asimismo informo que los sujetos que habían cometido el hurto los tenían bajo custodia neutralizados con dos correas... respectiva inspección corporal a los ciudadanos en custodia incautándose en su poder al primer ciudadano quién vestía para el momento un pantalón tipo jeans, sin camisa UNA BOMBA DE AGUA DE COLOR AZUL, SIN MARCA, SERIAL QMAX40L/MIN Y UNA PODADORA ELECTRICA DE COLOR AMARILLO MARCA ATOUAN SERIAL DEZ-013 quién quedo identificado como MANUEL JULIO MARIN..., y al segundo ciudadano quién vestía para el momento un pantalón tipo jeans y camisa de color negro UN REVERBERO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ASIMO COMO UN FASCIMIL TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MARCA MARKSAN REPSATER quién quedo identificado como BLADIMIR JOSUE PABIQUE....”. Acta policial corroborada por la Denuncia Nº 001-10 y 002-10 correspondientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLANO AVILES y VITERBO ELPIDIO GODOY LORCA de fecha 08 de Mayo de 2010, cursante a los folios desde el seis (6) al nueve (9) de la presente causa. Igualmente corren insertas desde los folios diez (10) al trece (13) de la presente causa, Actas de Entrevista de fecha 08 de Mayo de 2010, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ y OMAR JOSE AMAGURA…”
De la transcripción anterior se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MANUEL JULIO MARÍN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE, en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no sólo existe un acta policial, sino que también consta la denuncia formulada por la presunta víctima y dos actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ y OMAR JOSE AMAGURA y no como señala la defensa que no existe ningún testimonio de un tercero.
También es oportuno señalar a la impugnante que no es preciso que exista la confesión por parte de los imputados, de los hechos que le son atribuidos, ya que no nos encontramos en la fase de investigación donde la norma adjetiva penal exige en el numeral 2º del artículo 250 que los elementos sean fundados, tal como ocurre en el presente caso y como se dejó asentado anteriormente, para que proceda la medida restrictiva de libertad, tal como lo consideró la a quo.
En consecuencia, al considerar esta Alzada la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo señala la recurrida, se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia planteada por la quejosa referida a que no se encuentra acreditado en el proceso penal el peligro de fuga, pues sus representantes tienen arraigo en el país y permanencia en el territorio así como la relación con sus amigos, negocios e intereses y no tienen los recursos económicos para abandonar el territorio, se señala el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Asimismo se transcribe lo que la recurrida estableció con respecto a este punto:
“… Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos los imputados MANUEL JULIO MARIN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son los delitos de “ROBO AGRAVADO CONTINUADO”, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el 99 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de de JOSE GREGORIO CASTELLANOS AVILES y VITERBO ELPIDIO GODOY LORCA; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados los imputados MANUEL JULIO MARIN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE, estableciendo como calificación los delitos de “ROBO AGRAVADO…”
De todo lo anterior se desprende que el peligro de fuga no sólo comporta el arraigo en el país que tenga el imputado, sino que también se determina por la pena que pudiera llegar imponerse, siendo que en el presente caso, los imputados están siendo procesados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado a la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra la integridad de las personas y contra el derecho a la propiedad, por consiguiente, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentra acreditado el peligro de fuga en el caso de marras, en virtud de lo antes expuesto, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, señala la recurrente que el acta policial no ha arrojado un resultado serio para presumir de manera razonable la responsabilidad de sus representados, por lo que se les está violando el derecho a la presunción de inocencia, igualdad entre las partes, debido proceso y el principio de orden público tal como lo es el derecho de igualdad procesal, consagrado en el artículo 12 y 21 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser juzgados en libertad.
De la revisión de la recurrida se evidenció que en el acta policial se dejó constancia que de lo siguiente: “…encontrándome realizando labores de patrullaje por el perímetro del Municipio San Juan de Capistrano en compañía del Funcionario AGENTE RAMON GUAINA, DISTINGUIDO RONALD HERRERA, AGENTE CARLOS MENDOZA específicamente por la Avenida Principal de la población recibí llamada telefónica por la funcionario AGENTE CARMEN MOYA quién informo que me trasladara a la vía la Mora del Sector la Playa, donde presuntamente dos ciudadanos le habían cometido un hurto a un ciudadano los cuales al parecer los tenían bajo custodia marrados por las victimas..., al notar nuestra presencia nos hicieron señas para que nos detuviéramos siendo informado por un ciudadano que se identifico como JOSE GREGORIO AVILES..., de haber sido objetos de un hurto cometido por dos ciudadanos quienes mediante violencia portando arma de fuego intentaban llevarse varios objetos de la residencia a la cual el se desempeña como celador; asimismo informo que los sujetos que habían cometido el hurto los tenían bajo custodia neutralizados con dos correas... respectiva inspección corporal a los ciudadanos en custodia incautándose en su poder al primer ciudadano quién vestía para el momento un pantalón tipo jeans, sin camisa UNA BOMBA DE AGUA DE COLOR AZUL, SIN MARCA, SERIAL QMAX40L/MIN Y UNA PODADORA ELECTRICA DE COLOR AMARILLO MARCA ATOUAN SERIAL DEZ-013 quién quedo identificado como MANUEL JULIO MARIN..., y al segundo ciudadano quién vestía para el momento un pantalón tipo jeans y camisa de color negro UN REVERBERO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ASIMO COMO UN FASCIMIL TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MARCA MARKSAN REPSATER quién quedo identificado como BLADIMIR JOSUE PABIQUE...” lo que hace presumir la participación de los imputados de autos en el hecho delictivo que se investiga, no puede señalar la recurrente que en modo ninguno se encuentra relacionado con sus representados.
Con respecto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia alegada por la quejosa, debe destacar esta Alzada que, como se ha señalado ut supra, existen indicios suficientes de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito investigado, no implicando ello que se vulnere en modo ninguno tal derecho, ya que se trata de un proceso que se está iniciando e investigando, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad tiene por finalidad garantizar las resultas del proceso, no pudiendo considerarse que se trata de vulneración de ningún derecho, aunado a que la misma fue decretado por un tribunal competente para ello.
Asimismo tampoco consigue este Tribunal Colegiado de qué manera el a quo vulneró el principio de igualdad entre las partes, establecido tanto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la recurrente no realizó mayores señalamientos, observando de la revisión del presente asunto que tal derecho tampoco ha sido vulnerado, ya que la Jueza a quo otorgó a cada una de las partes su momento para intervenir, dando respuesta a todos los pedimentos que le fueron planteados.
En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. En nuestro ordenamiento jurídico, se admiten determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. En consecuencia al no conseguir esta Superioridad vulneraciones de normas ningunas de las señaladas por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al pedimento de otorgar en favor de los ciudadanos MANUEL JULIO MARÍN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar, como se dejó sentado ut supra, que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en el delito atribuido, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MANUEL JULIO MARÍN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que comporta el delito de ROBO AGRAVADO es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de los ciudadanos MANUEL JULIO MARÍN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los imputados MANUEL JULIO MARÍN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 09 de mayo de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 254 todos de nuestro texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los imputados MANUEL JULIO MARÍN y BLADIMIR JOSUE PABIQUE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 09 de mayo de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 254 todos de nuestro texto adjetivo penal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
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