REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2010-000078
ASUNTO : BG01-X-2010-000057

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 06 de Octubre de 2010, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…“Por cuanto se observa que en la causa principal BP01-P-2006-009179, actúa el Profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, y en virtud de que en los Asuntos que han cursado ante esta Superioridad me he Inhibido de conocer de los mismos, tal como se evidencia en el Asunto signado con el N° BP01-R-2006-000378, en la cual planté inhibición en fecha 08/03/ 2007 la cual fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 14/03/2007, lo mismo ocurrió en fecha 04/05/2010, en el Cuaderno Separado signado con el Nº BK01-X-2010-000033, en el que me inhibí por los mismos motivos y se me declaró con lugar la misma, en fecha 14/05/2010, en el Asunto signado con el Nº BG01-X-2010-000024, la cual acompaño en copia simple para una mayor ilustración del Tribunal Colegiado; así como también ocurrió en fecha 16/06/2010, cuando nuevamente me Inhibí en el Cuaderno Separado signado con el Nº BK01-X-2010-000055, siendo declarada Con Lugar en fecha 01/07/2010, en el Asunto signado con el Nº BG01-X-2010-000039, que también acompaño en copia simple para una mayor ilustración de este Despacho. En consecuencia, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa principal BP01-P-2006-009179, objeto de la inhibición planteada por la DRA. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, actúa el Profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, y que en los Asuntos que han cursado ante esta Superioridad se ha Inhibido de conocer de los mismos, tal como se evidencia en el Asunto Nro. BP01-R-2006-000378, en la cual planteó inhibición en fecha 08/03/ 2007, siendo declarada con lugar en fecha 14/03/2007, por esta Corte de Apelaciones, que lo mismo ocurrió en fecha 04/05/2010, en el Cuaderno Separado signado con el Nº BK01-X-2010-000033, en el que se inhibió por los mismos motivos y se declaró con lugar la misma, en fecha 14/05/2010, en el Asunto signado con el Nº BG01-X-2010-000024; así como también ocurrió en fecha 16/06/2010, cuando nuevamente se Inhibió en el Cuaderno Separado signado con el Nº BK01-X-2010-000055, declarada Con Lugar en fecha 01/07/2010, en el Asunto signado con el Nº BG01-X-2010-000039, motivo por el cual considera estar incursa en causal de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 4º…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta… Artículo 87.Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 06 de Octubre de 2010, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO

CFRR/Lisbeth